REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000615
ASUNTO : BP01-P-1999-000615
Visto el contenido del oficio número 602, emanado del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten a éste Despacho solicitud suscrita por el penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.190.812, mediante la cual solicita a éste Despacho se le otorgue el Beneficio de Confinamiento; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a reformular el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conversión de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo; en los siguientes términos:
En fecha 05-12-2.006, éste Órgano Jurisdiccional reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RICHARD OSCAR YAGUARE BASTARDO; evidenciándose que fue aprehendido en fecha 02-07-1.996, siendo puesto en libertad en fecha 18-07-1.996, mediante la imposición de Medidas Cautelares, permaneciendo detenido por el lapso de Dieciséis (16) Días; siendo aprehendido nuevamente en fecha 03-06-1.999 y puesto en libertad en fecha 06-09-2.001, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido por un tiempo igual a Un (01) Año, Tres (03) Meses y Tres (03) Días; siendo detenido nuevamente en fecha 06-05-2.003 y puesto en libertad en fecha 16-02-2.005, permaneciendo detenido por Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días; detenido por última vez en fecha 22-08-2.006 hasta el día de hoy (20-05-2.008), ha permanecido privado de libertad por Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días, computado a las detenciones iniciales, corresponde a Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) Días, mas el tiempo de pena redimido por el Trabajo y el Estudio, decretado mediante decisión de fecha 28-03-2.008 dictada por el Juzgado de Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, equivalente a Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas, totalizan un tiempo de pena cumplida igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y condenado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se establece que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-11-2.010, a las 12:00 del mediodía.
En virtud que el penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 25-11-2.008, a las 12:00 del mediodía; en consecuencia, se Niega el pedimento formulado por el mencionado penado, respecto al otorgamiento de dicho Beneficio y así se decide.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.190.812, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RICHARD OSCAR YAGUARE BASTARDO, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO. Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, anteriormente identificado; en consecuencia, se Niega conforme al artículo 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento por igual tiempo, al no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previamente exhortado por éste Despacho en fecha 22-11-2.006 para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario; así como vigilar y controlar el cumplimiento de la pena impuesta al penado MIGUEL JOSE CARRASCO RODRIGUEZ y con la finalidad que imponga del contenido de la misma al citado interno, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre; debiendo remitir a éste Juzgado la respectiva acta de imposición. Remítase oficio al Director del referido Centro Carcelario informando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ