REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000520
ASUNTO : BP01-P-2002-000520
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho inicie el trámite para que el penado CARLOS JULIO SABINO, titular de la cédula de identidad número 8.229.045, opte a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, toda vez que el mismo cumplió en fecha 25-04-2.008, una cuarta parte de la pena impuesta; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 24-08-2.006, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de las condenas impuestas al penado CARLOS JULIO SABINO, en virtud de la acumulación de los expedientes números BP01-P-2.002-520 y BP01-P-2.005-2926, estableciéndose por error involuntario las fechas próximas en la que el mencionado penado optará a las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, cuando a éste le corresponde sólo optar al Beneficio de Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, al no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es reformular nuevamente el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, en los siguientes términos:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 21-05-1.996, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual condenó al penado CARLOS JULIO SABINO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio de las victimas SABA ANTONIA AULAR y JESUS FAJARDO (Exp. Nro. BP01-P-2.002-000520); evidenciándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-02-1.995, siendo puesto en libertad en fecha 16-12-2.004, mediante el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, permaneciendo detenido por un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
Asimismo, en fecha 26-04-2.006, el Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado CARLOS JULIO SABINO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Exp. BP01-P-2.005-002926), permaneciendo privado de libertad de forma ininterrumpida hasta el día de hoy (05-05-2.008), por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que computados a la detención inicial, corresponde a DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS.
Ahora bien, acumuladas como fueron las penas impuestas al penado CARLOS JULIO SABINO, se estableció que la condena correspondiente a NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, previo conversión realizada conforme al artículo 86 del Código penal, quedó en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que computados a la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, suman una ha cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, menos el tiempo que el penado antes identificado ha permanecido privado de libertad, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 16-03-2.017, a las 6:00am.
En tal sentido, el penado CARLOS JULIO SABINO, como se indicó con anterioridad, se encuentra imposibilitado de solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-10-2.011, a las 9:30am.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado CARLOS JULIO SABINO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, se Niega iniciar el trámite para que el penado CARLOS JULIO SABINO, titular de la cédula de identidad número 8.229.045, opte a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo. SEGUNDO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS JULIO SABINO, titular de la cédula de identidad número 8.229.045, correspondiente a VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados los dos primeros delitos, en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio de las victimas SABA ANTONIA AULAR, JESUS FAJARDO y El Orden Público, respectivamente; y el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado JOSE LUIS BELISARIO, hasta la sede de éste Juzgado, para el día Viernes 09-05-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. DISNEIRY GUERRERO