REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-003017
ASUNTO : BP01-P-2000-003017
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 10-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.293.800, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN JOSE BRITO; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado LUIS ENRIQUE CARRASCO CAMPOS, fue detenido en fecha 29-12-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 04-11-2.003, mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares, permaneciendo detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS; Asimismo, se evidencia que el mencionado penado fue detenido nuevamente en fecha 27-03-2.008, en la oportunidad de culminar el juicio oral y público, permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy (09-05-2.008), por un lapso de tiempo igual a UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, que computados a la detención inicial, se establece que ha permanecido detenido por el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22-05-2.015.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 22-05-2.015.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22-05-2.015.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado LUIS ENRIQUE CARRASCO CAMPOS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 22-11-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-09-2.008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-01-2.012.CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-11-2.012.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado LUIS ENRIQUE CARRASCO CAMPOS, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado LUIS ENRIQUE CARRASCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.293.800, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN JOSE BRITO. SEGUNDO. Se acuerda iniciar el trámite para que el mencionado penado opte a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexándose copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta, a los fines que realice el Informe Psico-Social, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día MIERCOLES 14-05-2.008, a las 11.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ