REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000030
ASUNTO : BP01-P-2002-000030
Vista la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 1.999, mediante la cual condenó al ciudadano: PEDRO LUIS GOMEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.576, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha Veintiuno (21) de Enero de 1967, de 41 años de edad, residenciado en Calle Las Flores, Barrio El Esfuerzo, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 20 de Febrero de 2.002, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del Auto de Ejecución de sentencia, el penado: PEDRO LUIS GOMEZ ALVARADO, fue detenido en fecha 06 de Junio de 1.993 hasta el 21 de Junio de 1.993, poniéndose a derecho en fecha 22 de Noviembre de 1.998 y puesto nuevamente en libertad en la misma fecha, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo de QUINCE (15) días, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En fecha 14 de Agosto de 2002, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado: PEDRO LUIS GOMEZ ALVARADO, evidencia la presencia de algunos criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tales como: Disposición al cambio conductual favorable, capacidad para acatar normas, apoyo familiar consistente para el proceso de rehabilitación, disposición para acatar normas y seguir instrucciones, capacidad para aprender de la experiencia,, capacidad para tolerar frustraciones y para postergar gratificaciones y arraigo y compromiso con sus grupos de pertenencia y referencia, el mismo le fue otorgado en la fecha arriba mencionada, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución al día siguiente a la notificación
2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
4.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5.- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No cometer delitos y faltas ni portar armas.
7.- Comparecer ante el Tribunal el primer lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena en fecha 28-07-2006.
8.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
10.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2.006, le fue decretada al mismo la extinción de la pena corporal, quedando sometido a la Vigilancia de la Autoridad hasta el 28-07-2007, recibiéndose en fecha 15-11-2007, oficio Nº 3249, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, mediante el cual informa que el ciudadano: PEDRO LUIS GOMEZ ALVARADO, dio cumplimiento a sus presentaciones por ante el referido Organismo hasta el 30-07-2007.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas y por ende con su responsabilidad ante el Estado, en la oportunidad de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siendo por ende procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado PEDRO LUIS GOMEZ ALVARADO anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO.-