REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007403
ASUNTO : BP01-P-2006-007403
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/04/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 8.764.904, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle Altamira, Casa sin número , Sector Colinas del Frió, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10 de mayo de 1956 de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMEN LUISA ZAMBRANO (V) Y JOSE IGNACIO ARIAS, por el delito de VIOLACION ORAL previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del niño víctima GREGORYS JOSE LAREZ GIL, y por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio del niño victima CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, fue detenido en fecha 03/09/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 12/05/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03/04/2023.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 03/04/2023.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 03/04/2023.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 18/10/2010.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 03/03/2012.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, la cual cumplirá el 03/09/2017.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 18/01/2019.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día MARTES 20/05/2008, a las 10:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.