REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009070
ASUNTO : BP01-P-2006-009070
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/04/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO PRESILLA, venezolano, natural de Guanta Estado Anzoátegui, nacido el 4 de diciembre de 1939, titular de la cédula de identidad número 1.175.36, casado, de profesión u oficio maestro cabillero, residenciado en calle Principal Número 56, Valle Seco, Guanta Estado Anzoátegui de 69 años de edad, hijo de los ciudadano LIAS PRESILLA (F) Y MARTIN CAGUANA (F), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima NORITZA MERCEDEZ GUARAMAIMA, y el Estado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado PEDRO ANTONIO PRESILLA, fue detenido en fecha 24/09/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 12/05/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir el 24/03/2023.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 24/03/2023.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 24/03/2023.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado PEDRO ANTONIO PRESILLA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 09/11/2010.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 24/03/2012.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a ONCE (1) AÑOS, la cual cumplirá el 24/09/2017.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 09/02/2019.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado PEDRO ANTONIO PRESILLA, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día Miércoles 21/05/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.