REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000277
ASUNTO : BP01-P-2002-000277
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/01/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. indocumentado, donde nació en fecha 01/06/1961, hijos de los ciudadanos JOSÉ DANIEL YANEZ y PETRA MARIA COLON, Profesión Vendedor, residenciado en Barrio Santo Domingo Casa S/N, Vía Alterna a la altura Cauvica Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ADELIZ JOSÉ LUGOPEREZ hoy occiso, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, fue detenido en fecha 22/04/2002, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 19/12/2002, posteriormente se detuvo nuevamente en fecha 28/10/2003 y en fecha 21/12/2005 le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo nuevamente detenido en fecha 05/08/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 15/05/2008, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES, la cual terminará de cumplir el 15/10/2018.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 15/10/2018.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 15/10/2018.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑO Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 15/07/2007.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 15/10/2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, la cual cumplirá el 15/10/2013.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá el 15/01/2015.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día Viernes 23/05/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.