REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000262
ASUNTO : BP01-P-1999-000262
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09 de Febrero 1999, fue dictada sentencia contra el ciudadano: JHONNY RAFAEL DIAZ RONDON, quien fuere condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 13 de Agosto de 1.999, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, reformulándose el cómputo de la pena, en fecha 17-05-2.001, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 03/12/2005 y concediéndosele en la misma fecha el Beneficio de Libertad Condicional, oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007,compareció ante este despacho, la ciudadana: LUISA RONDON, en su condición de madre del penado, para informar que su hijo: JHONNY RAFAEL DIAZ RONDON, falleció en el mes de Septiembre de hace cinco (05) años, acordándose librar oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar, para recabar Acta de Defunción correspondiente al citado penado, recibiéndose en fecha 13 de Mayo de 2.008, copia certificada de Acta Nº 19, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la muerte del penado: JHONNY DIAZ RONDON, en fecha 28-01-2003.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: WILLIANS JOSE CABELLO, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que en el presente caso, se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, documento del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito legal y probacionario.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado JHONNY RAFAEL DIAZ RONDON, quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.541, donde nació en fecha 31-07-1971, de oficio obrero, hijo de FELIX ARTURO DIAZ y LUISA RONDON, residenciado en la calle Primero de Mayo, casa Nº 02, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase a Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO.-