REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000441
ASUNTO : BP01-P-1999-000441
Revisadas las presentes actuaciones y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, este Tribunal Segundo de Ejecución, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante decisión proferida en fecha 03 de Julio de 2001, este Tribunal, le otorga al penado: LEONARDO VALENTIN GUARACHE, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien asumió el compromiso personal de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, en fecha 04-07-2001.
En fecha 06-08-2003, se recibió oficio Nº 0485, emanado de la Dirección del Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”, mediante el cual informa que el Destacamentario: LEONARDO VALENTIN GUARACHE, ha incumplido con su régimen de presentación, sin haber justificado dicho incumplimiento, acordándose librar boleta de citación al penado a los fines consiguientes, recibiéndose oficio Nº 9685 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que según vecinos del ciudadano citado este se había mudado aproximadamente hace tres (03) años del lugar.
Posteriormente en fecha 22-11-2004, se recibe nuevamente oficio de la Dirección del antes mencionado Establecimiento Penal, participando que el penado de Autos, dejó de presentarse desde el 27-06-2003, dándosele como fugado, revocándosele el Beneficio otorgado el 30-11-2004, siendo detenido en el mes de Mayo de 2.006 por funcionarios policiales de la Policía del Estado Anzoátegui, decretándose la nulidad de la Resolución que acordara la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 05-06-2006, ordenándose mantener la Medida de Prelibertad que le fuere otorgada con anterioridad y restituyéndosele la libertad bajo presentaciones periódicas ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, fecha desde la cual se ha venido citando al penado sin lograr su comparecencia, recibiéndose igualmente oficio 2171, de fecha 22-09-2006, del Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, al cual anexa oficio emanado del la Directora del Penal de este estado , en el cual se comunica que el citado penado solo se presentó en dos oportunidades el 26-05-2006 y el 21-07-2006, no cumpliendo con su responsabilidad de presentación ante ese Organismo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vista la conducta desplegada por el LEONARDO VALENTIN GUARACHE, en relación a la medida impuesta por este Tribunal en fecha 05-06-2006, fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó mantener al penado el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO imponiéndosele al mismo, la obligación de someterse a las normas que regulan el beneficio; evidenciándose que cursan diferentes comunicaciones, algunas de éstas por parte del Centro de Cumplimiento de pena mediante la cual se señala el quebrantamiento de las condiciones implícitas al beneficio, como lo es la presentación periódica por ante ese Internado Judicial, lo que evidencia que el penado de marras no ha dado respuesta al llamado jurisdiccional, sin justificación alguna, no teniendo conocimiento este Juzgado sobre la ubicación actual de penado, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LEONARDO VALENTIN GUARACHE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LEONARDO VALENTIN GUARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.842, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido remítase el correspondiente oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad remitiendo Boleta de Encarcelación y Orden de Captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG: SUYIN DE MORILLO.-