REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001485
ASUNTO : BP01-P-2000-001485
Visto el Oficio Nº ANZ-EJEC-S-1.013-2008, de fecha 06 de Mayo de 2.008, recibido en este despacho, para su debida provisión el 15-05-2008, suscrito por el Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se decrete el cese de la Medida de Seguridad decretada por el extinto Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial al ciudadano: LUIS VICENTE MARIÑO CHIPANO, en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa:
Consta a los folios 17 al 35 de la segunda pieza del expediente, decisión emanada del extinto Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-05-1998, en la cual se acordó la Libertad Vigilada o Seguimiento al citado penado, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 75, ordinal 2º y 76 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Agosto de 2.006, sin haberse logrado a la presente fecha la localización del vigilado.
En este sentido esta Instancia encuentra, que la pena es una medida represiva, que se aplica después de la comisión de un delito, es decir la pena, se impone como castigo ejemplarizante, a fin de retribuir el mal del delito con una sanción, pero de igual forma buscando la rehabilitación del delincuente, según los mas modernos conceptos del Derecho Penitenciario, en esa doble función que actualmente de reconoce a la pena.
En cambio la Medida de Seguridad, tiene una función preventiva y esta dirigida no a retribuir una culpa sino a impedir un peligro, por consiguiente, estas medidas no supone hombres culpables ni imputables sino individuos que están eventualmente fuera de la norma moral, por ello estas, no implican un castigo al consumidor y así lo tiene establecido nuestra normativa especial, que entiende la medida aplicada, no como una sanción sino como una forma de orientar la conducta del consumidor y prevenir la posible reiteración en el consumo, a la vez que lograr la readaptación social del sujeto, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad, lamentablemente no contamos nos encontramos con unas medidas de carácter preventivo, que en la practica no consiguen el fin logrado, pues no existen los centros especializados, que se contemplaban en la Ley de 1.984, lo que imposibilita la ejecución y materialización por parte del Estado, de algunas de las Medidas de Seguridad que contempla la Ley Especial en la materia, no debiéndose tampoco mantener por tiempo indefinido unas Medidas dirigidas a atacar el mal de inmediato, tanto mas cuando incluso las penas corporales tienen un tiempo de prescripción legalmente prescrito por nuestro Código Sustantivo.
De manera, que con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el cese de la Medida de Libertad Vigilada, que fuera impuesta al ciudadano: LUIS VICENTE MARIÑO CHIPANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.343.927, de acuerdo a decisión de fecha 28-05-1998. Notifíquese a las partes. Remítase a Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO.-