REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001723
ASUNTO : BP01-P-1999-001723
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fechas 28-01-99 y 16-09-99, fue dictada sentencia contra el ciudadano: JUAN CARLOS TILLERO HERNANDEZ, quien fuere condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460, 219 y 278, del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 24 de Febrero de 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta las sentencias condenatorias recaídas en la presente causa, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 26/12/2008; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 27 de Junio de 2.002,fue recibido Informe, suscrito por el Jefe de Régimen del Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”, mediante el cual informa a la Dirección del mencionado recinto Penitenciario, que en fecha 24 de Junio de 2.002, se presentó un intercambio de disparos entre el Área de Los Talleres y de Kosovo, siendo sacado posteriormente sin signos vitales, el interno: JUAN CARLOS TILLERO HERNANDEZ, acordándose oficiar a la Morgue del respectivo nosocomio, a la Medicatura Forense, como también citar a los familiares del occiso, a fin de recabar el Acta de defunción correspondiente al mismo, no habiéndose obtenido resultas a la presente fecha, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JUAN CARLOS TILLERO HERNANDEZ, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través del Informe suscrito por el funcionario público, que fungía como Jefe de Servicios del referido establecimiento Penal, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: JUAN CARLOS TILLERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 12.578.480, donde nació en fecha 24-11-1974, de oficio obrero, hijo de JESUS RAFAEL TILLERO Y EURIDES MARGARITA HERNANDEZ, residenciado en la Urb. Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuidado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN DE MORILLO.-