REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000596
ASUNTO : BP01-P-1999-000596
Vista la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05-04-1996, mediante la cual confirmo la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en la cual se condeno al ciudadano: JENNI BENITO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13166.767, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, sentencia que fuere ejecutada por el Juzgado de la causa, en fecha 10-06-1996, en la cual se determinó, que el mismo cumpliría la totalidad de la pena en fecha 18-12-2002, pena esta que fue posteriormente ejecutada por esta Instancia, por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 02-05-2000, estableciéndose como termino del cumplimiento de la pena el 19-12-2002, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, el penado: JENNI BENITO CASTRO, fue detenido en fecha 19-07-94, fecha desde la cual venia sufriendo detención ininterrumpida, estableciéndose que cumpliría la pena que le fue impuesta el día 19-12-2002, cumpliendo las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 19-04-2000.
Observándose de las actuaciones que riela al folio 65 del expediente, Resuelto Nº 931, de fecha 24-09-98, del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual ese Organismo Oficial, otorgó al penado al penado de Autos, beneficio de REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Miguel Antonio Blanco”, sometiéndolo a las normas que regulan el nombrado beneficio.
Igualmente consta a las actuaciones, a los folios 100 y 111, Informe de Finalización de Régimen de fecha 21-08-2.000, en el cual se establece como fecha de cese de la Medida el 25-05-2000, correspondiente al penado, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual deja constancia que el penado de marras estuvo bajo la supervisión de esa Unidad y se adaptó a las normas imperantes en el hogar y en el trabajo y cumplió con sus presentaciones ante ese despacho.
Ahora bien, recibido como fuere en este Despacho, oficio Nº UTASP 0881-00, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Evaluativo de Culminación, sin que se le hubiese extinguido la responsabilidad criminal al mismo, este Tribunal procede a hacerlo, en los siguientes términos:
Del contenido del informe citado ut supra se infiere que el penado contó con el apoyo moral, afectivo y habitacional de su progenitora y grupo familiar en general, adaptándose a las normas imperantes en el hogar y al liderazgo y autoridad de la figura materna, por lo que finalizo el régimen de supervisión mínimo cumpliendo con las exigencias impuestas por ese Organismo.
Por lo que este Tribunal revisado el informe que riela a los autos, así como el cumplimiento de sus obligaciones, observa que el mencionado penado ha evidenció progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que si bien del Auto de Ejecución de la Pena, aparece que el mismo cumpliría la pena en el año 2.002, el cumplimiento del régimen de prueba al cual estaba sometido, de acuerdo a la Institución que tenia su vigilancia y control, era de fecha 25-05-2000, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JENNI BENITO CASTRO, antes identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO.-