REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000210
ASUNTO : BP01-P-2000-000210
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09 de Marzo 2.000, fue dictada sentencia contra el ciudadano: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, quien fuere condenado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 407, 460 en concordancia con el artículo 83, y 278 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 04 de Septiembre de 2.001, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, reformulándose el cómputo de la pena, en fecha 01-02-2.006, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 23/11/2006, concediéndosele el Beneficio de Régimen Abierto, en fecha 12-06-2003, el cual le fue revocado el 18-09-2003, otorgándosele el 09-11-2005, el beneficio de Libertad Condicional.
En fecha 20 de Junio de 2.007,el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Simón Bolívar, consigna copia del Certificado de Defunción, correspondiente al penado de Autos, que le fuera entregado por la ciudadana: CARMEN VERONICA MEJIAS DE GARCIA, madre del condenado, acordándose librar oficio al Registro Civil del Municipio Caigua del Estado Anzoátegui, para recabar Acta de Defunción correspondiente al mencionado penado, recibiéndose en fecha 13 de Mayo de 2.008, copia certificada de Acta Nº 14, emanada del referido Registro Civil, en la cual se deja constancia de la muerte del penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, en fecha 20-03-2007.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que en el presente caso, se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, documento del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito legal y probacionario.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.541, donde nació en fecha 28-04-1976, de oficio obrero, hijo de JESUS GARCYA y CARMEN VERONICA DE GARCIA, residenciado en la Vereda 24, Nº 03, Sector 02, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase a Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO.-