REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005038
ASUNTO : BP01-P-2007-005038
Visto el escrito presentado por la abogada: AMERAIDA GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, en el cual expone que el Juzgador al aplicar la sentencia incurrió en una flagrante violación al derecho que tenia su representado que se le hiciera una rebaja de la pena, ocasionándole un gravamen irreparable, solicitando que se subsane el error y proceda este Juzgado a hacer el cálculo que legalmente le corresponda a su defendido, ratificando la solicitud de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A su vez el artículo 480, contempla que definitivamente firme la sentencia, el Tribunal de Control o de Juicio, remitirá el expediente al Tribunal de Ejecución, el cual una vez realizado el cómputo lo remitirá al establecimiento Penitenciario correspondiente.
De manera que no corresponde a esta Instancia modificar la pena impuesta por un Tribunal de su misma categoría, máxime cuando como en el presente caso el Juzgador dejó asentado que el Tribunal consideró pertinente aplicar la pena que impuso en virtud del daño causado, siendo la rebaja potestad del Sentenciador, no habiéndose intentado en el lapso legal recurso alguno contra la misma, la Sentencia quedó firme tal como se desprende de la revisión de las actuaciones, por lo que se NIEGA la pretensión de la citada profesional del Derecho.
En relación a la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al mismo, tal como se desprende de Autos, se le dio inicio al trámite, en fecha 15-05-2008, estableciendo el Legislador en el artículo 494 del Código Adjetivo, los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el deber de solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa del Penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, de enmendar el error en la pena que le fuera impuesta a su defendido (SIC) acordando notificar a la misma del inicio del trámite para la posible obtención del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de su defendido. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO.-