REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003543
ASUNTO : BP01-P-2005-003543
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/03/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.708, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/02/70, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE RAUL PEREZ (DF) y ISABEL VILLEGAS (V), residenciado en la Calle Principal, Brisas del Neveri, Nº 14, Barrio Otto Padrón, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en perjuicio de RESTAURANT EL GALEON REAL, así como las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal; se exonera al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, fue detenido preventivamente en fecha 26/07/2005, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 27/07/2005, luego le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 07/11/2006, siendo capturado en fecha 15/08/2007, posteriormente le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 29/02/2008; evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, notifíquese al penado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día Miércoles 04/06/2008, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.