REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000143
ASUNTO : BP01-P-2006-000143
Visto el escrito presentado por la abogada: MARIELBA GENER MORANTE, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del penado: CANDIDO JOSE RONDON, en el cual solicita le sea acordado a su defendido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y visto que de acuerdo a Exhorto librado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Cumana) de fecha 20-02-2006, se comisionó a este Juzgado para proveer lo conducente en el seguimiento del cumplimiento de pena al citado penado, inclusive lo relacionado con el otorgamiento de las posible fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las que tenga derecho el ciudadano CANDIDO JOSE RONDON, este Tribunal, observa que en fecha 30 de Abril de 2.008, se acordó dar inicio al trámite para la posible obtención del Beneficio de Régimen Abierto, recibió Informe Técnico correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, conformado por las Licenciadas: ALEXANDRA AVILA, Trabajadora Social e MORELA VALDEZ, Psicóloga, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite pronunciamiento desfavorable,en virtud que se observa: Autocrítica aun no alcanza un nivel adecuado que facilite el desarrollo personal necesario para lograr adecuado autocontrol y autoestima. Dificultad en el acatamiento de normas e internalizacion de valores: Baja tolerancia a las frustraciones”. CONCLUSION: DESFAVORABLE
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de REGIMEN ABIERTO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: CANDIDO JOSE RONDON, venezolano, natural del Estado Sucre, en donde nació en fecha 07-06-1.980, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.496, obrero, hijo de CANDIDO NATALIO RONDON Y EMILIANA ROMERO, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 20, casa Nº 13, Cumana, Estado Sucre, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal Y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y líbrese Boleta de Traslado, a la Dirección del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, con el objeto de que el penado CANDIDO JOSE RONDON, sea trasladado día LUNES 02/06/08, a las 10:00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO.-