REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001894
ASUNTO : BP01-P-1999-001894
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de Abril de 1996, fue dictada sentencia condenatoria contra el ciudadano: ERINALDO JOSE GUAPACHE, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CARVAJAL COA, y una vez ejecutada la misma se ordenó su reclusión en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, con el objeto de que no se haga ilusoria la condena que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante decisión de fecha 13 de Marzo de 2002, este Tribunal de Ejecución, ejecutó la pena impuesta al penado: REINALDO JOSE GUAPACHE, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que el penado hasta la indicada fecha había cumplido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS.
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 20/03/2002, el citado penado fue puesto en libertad mediante la concesión del Beneficio de Confinamiento, bajo la condición de presentarse por ante el Tribunal mensualmente hasta el 17/06/2003, acordándose por este Despacho en fecha 10/06/2004, la citación del penado, para imponerlo de su situación jurídica, el cual fue ratificado en fecha 13/06/2005, comprobándose de igual forma a través del Sistema Juris 2.000, que el penado de marras no ha cumplido con las presentaciones a que fuere sometido por este Juzgado de Ejecución.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vista la conducta desplegada por el penado REINALDO JOSE GUAPACHE, en relación a su no sujeción a la etapa de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, sustrayéndose de esta forma a las consecuencias del delito, por el cual le fue impuesta la pena correspondiente, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo considerable desde el incumplimiento de las presentaciones a que estaba obligado por el Beneficio que le fuera otorgado y de lo cual fuere debidamente impuesto, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es librar ORDEN DE CAPTURA al penado REINALDO JOSE GUAPACHE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado REINALDO JOSE GUAPACHE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.416, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-68, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 11-161, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la condena recaída en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido remítase el correspondiente oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad remitiendo Boleta de Encarcelación y Orden de Captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO.-