REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
ASUNTO : BP01-P-2004-001046
Vista la decisión emitida por este Despacho, en fecha 23/10/2007, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, plenamente identificado en los autos, quien ha permanecido trabajando por un tiempo hábil de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Que cursa a los folios que van del ochentinueve (89) al noventa y dos (92) de la pieza N° III, de fecha 24/10/07, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida a CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, quien fuera condenado por el Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir penalidad de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penados en los artículos 405, con la agravante del artículo 77 ordinal 8° y 277 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Cursa auto de fecha 23/10/2007, mediante el cual el Tribunal declara redimida la pena impuesta al penado en referencia, en CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, ha sufrido detención interrumpida desde el 14-12-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena, de fecha 23-10-2007, mediante la cual se declara redimida la pena de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir en fecha 07-12-2013 a las 12:00 m.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se identifican a continuación:
A.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 07-12-2013 a las 12:00 m.
B.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 07-12-2013 a las 12:00 m.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, a saber:
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual se cumplió en fecha 13/03/2007.-
B.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual se cumplió en fecha 12/11/2007.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 09/12/2010.
D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 29/08/2011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, al Director del Internado Judicial “Anzoátegui”, tal como lo precisa el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Pública Penal, Dra. CORALID JARAMILLO, al penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO y acuérdese el traslado del citado penado para el día 16 de Mayo de 2.008, a las 10:00 A,M., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ.-