REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003349
ASUNTO : BP01-S-2004-003349
Vista la decisión emitida por este Despacho, en fecha 07/01/2008, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado LUIS ALBERTO GUAREGUA, plenamente identificado en los autos, quien ha permanecido trabajando por un tiempo hábil de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Que cursa a los folios que van de ciento diecinueve (119) al ciento veintidos (122) de la pieza II, de fecha 07/04/08, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida a LUIS ALBERTO GUAREGUA, quien fuera condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el 18/10/2006, a cumplir penalidad de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Cursa auto de fecha 23/04/2008, mediante el cual el Tribunal declara redimida la pena impuesta al penado en referencia, en SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado LUIS ALBERTO GUAREGUA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado LUIS ALBERTO GUAREGUA, fue detenido en fecha 11/05/2005, y que en fecha 14/06/2005, le fue otorgada la Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 20/01/2006 el Tribunal de Control N° 03 ordenó su Captura, le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 04/05/2006, siendo Capturado en fecha 28/09/2006, evidenciándose que han permanecido recluido, a la presente fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgado por este Tribunal, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, a la pena impuesta, en razón de lo cual el penado cumplirá la totalidad de la pena, en fecha 30/01/2018.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se identifican a continuación:
A.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 30/01/2018.
B.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 30/01/2018.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, a saber:
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 06/08/2009.-
B.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 19/07/2010.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 08/05/2014.
D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 24/04/2015. Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, al Director del Internado Judicial “Anzoátegui”, tal como lo precisa el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Pública Penal DRA. MARIELBA GENER MORANTE, al penado LUIS ALBERTO GUAREGUA y acuérdese el traslado del citado penado para el día 15 de Mayo de 2.008, a las 10:00 A,M., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado LUIS ALBERTO GUAREGUA y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ.-