REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004027
ASUNTO : BP01-P-2005-004027
Visto el escrito presentado por la abogada: LISBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual solicita se haga nuevamente el cómputo de la pena que debe imponérsele a su defendido: JEANFRANK ALEXANDER MARIN, tomando en consideración los beneficios que consagra la ley y se pronuncie este tribunal sobre la Medida Cautelar de Suspensión (bis) de varios artículos, ya que al momento de realizarse el cómputo de la pena que se le impusiera a su defendido, el Tribunal de Control, solo tomó en consideración la Atenuante establecida en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, estableciendo como pena la mínima, sin realizar la rebaja que ordena el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir, observa, revisadas las presentes actuaciones:
En fecha 09-04-2008, fue ejecutada por este Juzgado, la pena que le fuera impuesta al citado penado, por el Juzgado de Control Nº 04, quien lo condenara en fecha 12 de Diciembre de 2.005, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta lo que prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece : “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente… (Omissis) “
De igual manera observa quien aquí decide, que el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “El Tribunal de Control o el de juicio, según sea el caso, DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia, enviara el expediente junto al Auto respectivo al Juez de Ejecución… (Omissis)”, correspondiéndole a esta Instancia, de conformidad a lo que reza el artículo 479 ejusdem, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y conocer de lo que se halla facultado taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma, no comprobándole tampoco, luego de la revisión efectuada, error en el calculo de la pena que diese lugar a la reforma del mismo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la abogada: LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su carácter de defensora de confianza del penado: JEANFRANK ALEXANDER MARIN. Notifíquese a la Defensa del penado, al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO.-