REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000242
ASUNTO : BP01-D-2008-000242
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y hace una exposición de los hechos que se le imputan a los prenombrados Adolescentes precalificando los mismos como configurativo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 09/05/2008, que cursa a los folios 04 y vto del presente asunto, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) JAVIER GONZALEZ EDUARDO, adscrito a esta Zona Policial, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…en horas del día de hoy 09/05/2008, Siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 am) realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPANZ) FRANKLIN APAEZ y WUILMER PINEA…nos desplazamos por la calle remudes de barrio Sucre escuchamos un disparo, adyacente al liceo José Bernardo Gómez, de donde observamos salir a dos ciudadanos que se escondían algo por debajo de la camisa…le dimos la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia…le preguntamos a los sujetos si tenían algún objeto de interese criminalística adherido a su cuerpo, respondiendo que no…al realizar la misma se le encontró a uno de ellos oculto entre sus partes intimas: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 MM, marca Colt, plateada con una caserina contentiva de tres balas del mismo calibre sin percutir..quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…al otro ciudadano se le encontró a la altura de la cintura: Un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca, ni seriales visible, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… en ese mismo instante varios estudiantes y profesores nos informaron que los dos adolescentes se habían introducido en el plantel educativo efectuando un disparo hiriendo a ocho estudiantes y a un profesor, quienes fueron trasladados al ambulatorio Dr. Carlos Marti Bufill…procedimos a realizar el traslado de los detenidos…” A los folios 05 de la presente causa cursa ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2008, suscrita por el Agente (IAPANZ) WUILLMER PINEDA, a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso…entrevista con el Dr. Jesús San Vicente, quien atendiera a los adolescentes heridos…así mismo el adolescente de nombre JESUS RAMON INDRIAGO PARIS, fue trasladado al Hospital Luis Razetti por presentar Traumatismos por Arma de Fuego (perdigones en la región frontal y varias partes del cuerpo) siendo atendido por la Dra. Monasterio Lismira… cursa a la presente CONSTANCIA MEDIACA, expedida por el Hospital Luis Razetti, cursa al folio 06 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/2008, practicada al ciudadano PARIS HERNANDEZ MARBELIA quien expuso: vengo a denunciar a dos personas que hirieron a mi hijo cuando estaba en el liceo, estas personas entraron al liceo y dispararon con una escopeta e hirieron a mi hijo y a varios estudiantes mas, y a un profesor y salieron corriendo pero varios funcionarios de poli Anzoátegui los agarraron y les encontraron unas armas…mi hermana fue quien me aviso…por eso los vine a denunciar…es todo”…Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ORDEN PÙBLICO Y del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, en virtud de que según los hechos que le son imputados, los adolescentes antes mencionados portaban, uno de ellos oculto entre sus partes intimas: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 MM, marca Colt, plateada con una caserina contentiva de tres balas del mismo calibre sin percutir..quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…al otro ciudadano se le encontró a la altura de la cintura: Un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca, ni seriales visible, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… varios estudiantes y profesores nos informaron que los dos adolescentes se habían introducido en el plantel educativo efectuando un disparo hiriendo a ocho estudiantes y a un profesor; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ORDEN PÙBLICO y del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los prenombrados adolescentes, portaban, uno de ellos oculto entre sus partes intimas: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 MM, marca Colt, plateada con una caserina contentiva de tres balas del mismo calibre sin percutir..quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…al otro ciudadano se le encontró a la altura de la cintura: Un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca, ni seriales visible, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… varios estudiantes y profesores nos informaron que los dos adolescentes se habían introducido en el plantel educativo efectuando un disparo hiriendo a ocho estudiantes y a un profesor, en atención a la magnitud del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que se les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , Barcelona, Estado Anzoátegui.; y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 10 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a sus Representados Libertad plena o en su defecto el contenido en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es Presentación Periódica cada 30 días, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano JESUS RAMON INDRIAGO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.; y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 10 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a sus Representados Libertad plena o en su defecto el contenido en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es Presentación Periódica cada 30 días, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-