REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sesión Adolescente de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000243
ASUNTO : BP01-D-2008-000243
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando los mismos como configurativo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI y del ORDEN PÚBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 10/05/2008, que cursa a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto, suscrita por el funcionario INSPECTOR (PA) ALBERTO CANACHE, adscrito a esta Zona Policial, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la mañana (04:45 AM) del día de sábado 10/05/2008, realizaba labores de patrullaje contres funcionarios subalternos a mi mando,…por la parte alta del Municipio Sotillo…para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle principal de Pozuelos, cuando sorprendimos de manera flagrante a dos sujetos desconocidos, uno de ellos sin camisa y con arma de fuego, en su mano derecha y con la cual apuntaban a una tercera persona del sexo masculino y a quien agredían con los puños y los pies,...ordene acelerar la unidad frenándola de manera sorprendente a estos dos sujetos, quienes se sorprendieron al vernos, dándoles la voz de alto, e indicándole al sujeto que portaba el arma…que levantara las manos “brazos”, quitándole esta arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AM347, CROMADA, Cacha sintética forrada con tiro de embalaje marrón, en su interior un (01) cartucho del mismo calibre 12 mm sin percutir…se procedió a realizarles una revisión corporal no encontrándoles mas elementos criminalísticos…procedí a entrevistar al ciudadano objeto de la agresión, quien dijo llamarse DANIEL MOYA, quien sangraba a nivel del cuero cabelludo y me informa que para el momento desplazarse…por esta vía con destino a su residencia, fue interceptado por estos dos sujetos, quienes lo sometieron con el arma de fuego…con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en vista de que no tenia dinero, ni prendas, procedieron a golpearlo con los puños, los pies y la escopeta por varias partes del cuerpo…procedí a la detención…y nos trasladamos hasta el ambulatorio de guanines, a fin de dejar al ciudadano agredido…donde le diagnosticaron HERIDA EN CUERO CABELLUDO, que amerito sutura…procedimos a identificar a los aprehendidos como EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de contextura delgado, 1.60 de estatura aproximadamente, trigueño, corte de pelo bajo y cabellos como amarillos, pantalón Jean negros y sin camisa, quien empuñaba en su mano derecha el arma de fuego ya descrita…procedimos a su reclusión…” cursa a la presente causa CONSTANCIA MEDICA…” a los folios 07 y 08, DENUNCIA Nº 237 de fecha 10/05/2008, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MOYA VERONI quien manifestó: acudo a este comando policial a denunciar a dos sujetos desconocidos por la razón de que aproximadamente una hora, me dirigía a la calle principal de pozuelos con destino a mi residencia, cuando me salieron dos sujetos, uno de contextura gruesa, color de piel moreno, cabello color negro, con corte bajo, tenia un zarcillo encada oreja, de aproximadamente 18.80 de estatura, vestía zapatos deportivos color negro, bermuda azul y franela de rayas negras y blanca, el otro de contextura delgada, 160 de estatura aproximadamente, piel trigueña, corte de cabello bajo y de color amarillo, zapatos deportivos negros, Jean, no tenia franela, tenia en sus manos un arma de fuego, como escopeta plateada,..me dijeron pégate para allá, sino te matamos, le dije que no tenia dinero y me empezaron a golpear con el arma y los pies..de repente llego una patrulla y dieron la voz de alto y al sujeto que no tenia camisa le despojaron el arma de fuego, revisaron al otro sujeto, me preguntaron que había sucedido y les conté todo y que si iba a formular la denuncia…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, y del ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan, y quien según los hechos objeto del presente proceso empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AM347, CROMADA, Cacha sintética forrada con tiro de embalaje marrón, en su interior un (01) cartucho del mismo calibre 12 mm sin percutir, y quien fue señalado por el ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI, como uno de los dos sujetos, “…lo sometieron con el arma de fuego…con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en vista de que no tenia dinero, ni prendas, procedieron a golpearlo con los puños, los pies y la escopeta por varias partes del cuerpo…”; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, y del ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado adolescente empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AM347, CROMADA, Cacha sintética forrada con tiro de embalaje marrón, en su interior un (01) cartucho del mismo calibre 12 mm sin percutir, y quien fue señalado por el ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI, como uno de los dos sujetos, “…lo sometieron con el arma de fuego…con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en vista de que no tenia dinero, ni prendas, procedieron a golpearlo con los puños, los pies y la escopeta por varias partes del cuerpo…”; en atención a la magnitud de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ,; Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladado el día de hoy 10 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a su Representado la medida cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es Presentación Periódica cada 30 días, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL JOSE MOYA BERONI y del ORDEN PÚBLICO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ,; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladado el día de hoy 10 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a su Representado la medida cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es Presentación Periódica cada 30 días, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-