REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000061
ASUNTO : BP01-P-2008-000061
Visto el escrito presentado por la ciudadana Licenciada Ana Julia Millan en cu condición de jefa de la casa de formación integral Profesor Antonio José Díaz, en la cual expresa a este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sufrió una caída y tuvo que ser llevado de emergencia al hospital Razety que el mismo tiene dolor en brazo y que tiene consulta el día de hoy 30 de Abril, y que no se hizo el traslado por no tener la respectiva constancia, y solicita a este tribunal autorización para el traslado del referido joven al Hospital; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Enero de 2008 el Tribunal Segundo de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la medida de Detención preventiva Privativa Judicial de libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ LEZAMA (OCCISO), y ordeno .
SEGUNDO: En fecha 12 de febrero del año2008, ese mismo Tribunal realizo la Audiencia Preliminar y en ella decreto como media para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia Oral Y Reservada la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
TERCERO: En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y el 20-02-08 convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se llevo a cabo y se han fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que hasta la presente se haya podido constituir el tribunal.
En fecha 02 de Mayo del presente año se recibió escrito de la Licenciada Ana Millán y ante este despacho el 07-05-08, es el mismo que ha dado inicio a este auto y en el cual la Jefa de la casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, solita a este tribunal autorización para trasladar a IDENTIDAD OMITIDA al hospital.
El articulo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece: Todos los niños y adolescente tienen el derecho a disfrutar el del Nivel mas alto posible de salud física y mental……..El estado debe garantizar a todos los niños y adolescente acceso universal e igualitario…….debe asegurarle posibilidad de acceso a servicios médicos.
En este mismo orden de ideas el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado….”
Siendo el Juez un garante de los derechos de los imputados y de los acusados y en el presente caso el acusado de marras necesita de servicio médicos tal y como lo menciona la Jefa de la casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz en donde se encuentra recluido el acusado a la orden de este tribunal y siendo el derecho a la salud un derecho consagrado tanto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como en la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe autorizar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aun centro de asistencia medica a los fines de que el mismo sea examinado, o tratado por un galeno general o de un especialista en la materia que requiera su salud, debe este tribunal así mismo, recordar a la jefa de la casa de formación integral Profesor Antonio Díaz, la obligación en que esta la misma que aun sin la autorización de este tribunal en caso de emergencia debe trasladar a los adolescentes allí recluidos a los centros de salud, y en caso de citas, solicitar la autorización con anterioridad y no, el mismo día del traslado en horas de la tarde, así mismo en dicha solicitud debe especificar a que centro será trasladado así como el día y la hora, pues en caso contrario es una emergencia y para ello no debe requerir autorización, pues la misma situación lo establece “EMERGENCIA”.
Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Hospital Razeti, para el día viernes 09 de Mayo del 2008 a las 7:a.m, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el traslado del adolescente al Hospital Razeti, para el día viernes 09 de Mayo del 2008 a las 7:a.m, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui .Ello de conformidad con los articulo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
Dr. FRANCISCO CABRERA,