REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000238
ASUNTO : BP01-D-2008-000238
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 548 y 582 Eiusdem, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana ODALIS DUN, madre del imputado, asistida por el Dr. Cornelio Tarifes y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de Mayo de 2008 el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia de calificación de Flagrancia, impuso al imputado IDENTIDA OMITIDA, la medida prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y Adolescente y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.
En fecha 13 de Mayo de 2008 este Tribunal de Juicio recibió las actuaciones, posteriormente el Tribunal convocó a las partes a la celebración de un juicio oral y privado en contra del imputado de marras, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del código penal en perjuicio de JESUS RAFAEL AZOCAR Y LA COLECTIVIDAD.
En fecha 09 de Mayo de 2008 se recibió escrito acusatorio del Dr. PERO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, y en cual solicita como medida de sanción definitiva la de Libertad Asistida por el lapso de dos años, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es decir no solicita privación de libertad.
El articulo 592 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer.”
Por otra aparte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el imputado IDENTIDA OMITIDA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha por ante el Tribunal de Control Especializado, se le impuso la medida de detención preventiva privativa judicial de Libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en su escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Publico solicita como sanción en caso de demostrarse la culpabilidad del imputado la medida de Libertad Asistida. El fiscal del Ministerio publico no esta pidiendo la privación de libertad del imputado IDENTIDA OMITIDA, y el proceso Penal Juvenil al igual que el penal ordinario, proclaman que al imputado no se pueden limitar el ejercicio de sus derechos y garantías, más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares, así mismo considera el juzgador que de continuar el ajusticiable en esa situación, se le está restringiendo su libertad personal, por lo tanto debe imponérsele otra medida cautelar menos gravosa, evitando con ellos violaciones de derechos constitucionales, por lo que mal puede este decidor mantener una privación de libertad al imputado de marras, el cual en caso de ser declaro culpable no se le sancionaría con una medida de privación de libertad, por ello se declara con lugar el petitorio de la ciudadana ODALIS DUN Y SE ACUERDA sustituir la medida impuesta por el tribunal de anaco e imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica, consistente esta en presentarse cada 15 días por ante el tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por cuanto el imputado IDENTIDA OMITIDA, se encuentra recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se ORDENA el traslado del mismo para el viernes 16 de Mayo del 2008 a las 9:00. A.M Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la ciudadana ODALIS DUN, madre del imputado IDENTIDA OMITIDA, asistida por el Dr. Cornelio Tarife, y SUSTITUYE la medida prevista de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y Adolescente, a IDENTIDAD OMITIDA POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO582 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y Adolescente, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del código penal en perjuicio de JESUS RAFAEL AZOCAR Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 548 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del imputado para el viernes 16 de Mayo del 2008 a las 9:00.a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA