REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000241
ASUNTO : BP01-D-2008-000241
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACION de los Ciudadanos EDWIN ARMANDO LEON Y CESAR EDUARDO ACUÑA BLONDELL, como fiadores del imputado del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 582 Eiusdem y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 10 de Mayo de 2008 el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MAROSKA RODRIGUEZ, e impuso la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente es decir la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, ordenando su ingreso a un centro Especializado hasta la satisfacción personal y la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio Especializado.
En fecha 13 de Mayo de 200 se recibieron las actuación en este tribunal y en la misma fecha el Dr. BLADIMIR BRICEÑO, actuando en defensa de los derechos del prenombrado imputado postuló a dos (02) fiadores, y consignó los recaudos requerido por el Tribunal, cuyos datos fueron verificados en esta fecha, considerando el tribunal su aceptación dejando constancia expresa de ello.
II
El articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, prescribe la alternativa de dos (02) o mas personas idóneas para fianza personal.
En este mismo orden de ideas el articulo 258 de texto Adjetivo Penal establece en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional.”
Continua expresando el articulo que el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa.”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas descritas, el tribunal observa que, el defensor de confianza Dr. BLADIMIR BRICEÑO, ha presentado fiadores, a los Ciudadanos los Ciudadanos EDWIN ARMANDO LEON Y CESAR EDUARDO ACUÑA BLONDELL, como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de los prenombrados Ciudadanos y la veracidad de los recaudos consignados, resultando que ambos son capaces para contraer obligaciones que ha de imponer el tribunal y en atención a ello, acuerda su comparecencia para ser impuestos de la aceptación y a su vez para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones: 1.) Que el imputado no se ausentaran de la localidad donde residen .2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado o fugado si fuere el caso. Además, pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer aparte del citado texto adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE a los Ciudadanos CESAR EDUARDO ACUÑA BLONDEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número 13.222.076, obrero, residenciada en la Calle Sucre, casa Nº 80, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y ERWIN ARMANDO LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número 11.908.491, obrero, residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 81, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.080.553, venezolano, , fecha de nacimiento 25/01/1991, soltero de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos LUIS TABARES y ARACELIS LEDER y ORDENA su comparecencia a este Tribunal , para imponerlos de sus obligaciones que han de contraer conforme lo establecido en el artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y se ordena el traslado del imputado mediante boleta para imponerlo de lo aquí decidido a quien se le otorgara su libertad una vez constitutiva de la fianza. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
DR. FRANCISCO CABRERA