REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000011
ASUNTO : BP01-D-2003-000011

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. DRA BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora de confianza Dra. Dra. LISBETH FIGUERA, oído igualmente el ciudadano y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa lo siguiente: Este Tribunal de Primera Instancia el 26-03-08, ordeno la captura de , y en fecha 14-04-08, el acusado de marras fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y puesto a la orden de este tribunal, el cual en audiencia para oírlo, en la cual se ordeno su libertad inmediata y se ratifico la medida cautelar de presentación cada QUINCE (15) días, y se dejó sin efecto la orden de captura dictada en su contra, al igual que se ordenó que se borre de la lista de personas solicitadas del Sistema Integral de Información Policial.
En este orden de ideas, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de Juicio.
En reiteradas oportunidades este tribunal ha otorgado la libertad al imputado de marras y ha oficiado a los cuerpos policiales a los fines de que borren su nombre de la lista de personas solicitadas por este tribunal, violando de esta manera el derecho a la libertad y al libre transido de , se ordena ratificar los oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Caracas, para que sea retirado el precitado acusado del Sistema Integral de Información Policial, así como también se oficie a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Zona Policial N° 01, quien practico la detención para que tome las medidas pertinentes y no se continué VIOLENTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES del referido ciudadano.- Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, con oficio, copia certificada de la presente acta y de las anteriores, así como los oficios librados a los distintos cuerpos policiales, a los fines de que se apertura la averiguación a que haya lugar, y se determinen las responsabilidades pues se esta incurriendo reiteradamente en Privación Ilegitima de Libertad. Y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDA OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.568.445, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermenegildo Macuare y Carmen Lisbeth Espinosa, MANTIENE la medida Cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las cuales se obligó al adolescente a presentarse cada Quince(15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal; y no comunicarse con la victima, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Caracas, para que sea retirado el precitado acusado del Sistema Integral de Información Policial, así como también se oficie a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico la detención para que tome las medidas pertinentes y no se continué aprehendiendo al referido ciudadano. se ordena ratificar los oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Caracas, para que sea retirado el precitado acusado del Sistema Integral de Información Policial, así como también se oficie a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Zona Policial N° 01, quien practico la detención para que tome las medidas pertinentes y no se continué VIOLENTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES del referido ciudadano.- Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, con oficio, copia certificada de la presente acta y de las anteriores, así como los oficios librados a los distintos cuerpos policiales, a los fines de que se apertura la averiguación a que haya lugar, y se determinen las responsabilidades pues se esta incurriendo reiteradamente en Privación Ilegitima de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese lo conducente. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA