REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000686
ASUNTO : BP01-P-2007-000686
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 30 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 30 de Abril del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 19 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA,; Estado Anzoátegui.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 16-02-2007, …Siendo aproximadamente las 04:55 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por la Avenida Principal de Lechería cruce con Calle Rodríguez, adyacente al Edificio Inelectra, avistando un vehículo de color gris modelo marca Renault, que se encontraba en la parte externa del estacionamiento Tasca Bahía, encontrándose en el sitio se dos sujetos trataban de empujar el vehículo por la parte delantera, momento en la cual la comisión detuvo la unidad y uno de los sujetos intento abordar el vehiculo notando que dentro del vehiculo se encontraban cuatro damas y un tercer sujeto, se les ordeno que descendieran del vehiculo y en presencia del ciudadano FERNANDEZ ZAPATE ANTONIO PAUSIDEZ, oficial de seguridad del edificio procedieron a efectuar un registro a los sujetos retenidos y al vehiculo, encontrando dentro de la parte interna de este en el posa pie de la parte trasera derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de color negro con empuñadura de material sintético del mismo color, marca taurus, sin seriales visibles, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificados los sujetos como VALLENILLA GUTIERREZ ANA MARIA, de 21 años de edad, LAURENS DELGADO LAUIS MARGARITA, de 28 años de edad, RONDON SANABRIA JORMARIS, de 22 años de edad, VALLENILLA VIVIANA DEL VALLE, de 16 años de edad, LASTRA GONZALEZ JUNIOR ENRIQUE, de 19 años de edad y RUIZ ARENA ORLANDO JOEL, de 27 años de edad…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 30 de Abril del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 19 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se Decreta la Cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se Decreta la Cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-