REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000237
ASUNTO : BP01-D-2008-000237

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:

En fecha 06 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de de detenido en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y la apertura a juicio oral y reservado en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio DE COMERCIAL ERI LIU, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 372 .1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica en comento.
En la referida audiencia se dicto como medida para asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales la establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la detención preventiva privativa Judicial de libertad, y se ordeno la reclusión del mismo en los retenes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial de Cantaura, donde permanece recluido a la orden de este tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, procedente del Juzgado antes mencionado.
En fecha 14 de este tribunal dicto auto y fijo el Martes 03 de Junio del presente año como fecha para la celebración del Juicio oral y reservado en contra de IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio DE COMERCIAL ERI LIU, sin embargo en dicha oportunidad no otorgo una medida menos gravosa a la privación de libertad del imputado de marras cuando lo cierto es que ello debió realizarse ya que el fiscal del Ministerio publico en su escrito de acusación, no solicito como sanción definitiva en su contra en caso de llegar a demostrarse su culpabilidad, la medida de Privación de Libertad, y es por ello que en aras al derecho de la libertad que tiene el imputado de marras aunado a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer su lugar, alguna de las medidas siguientes: …………..
” A……………………………………………………………………………………………..
B. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinado, que informara regularmente al tribunal.
C. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designa.
d……………………………………………………………………………………………….
e………………………………………………………………………………………………
f……………………………………………………………………………………………….
g……………………………………………………………………………………………...”
La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es una ley que si bien en su aspecto de responsabilidad penal, establece todas la instituciones y la normativa que debe regir en caso de que el infractor de la ley penal sea un adolescente, no es menos cierto que es un proceso educativo y que en el fondo de si misma mas que sancionadora o castigadora lo que busca es la educación y sociabilizacion del delincuente juvenil, esta educación lleva responsabilidades de los padres y familiares de los delincuentes juveniles, los cuales de una u otra forma deben y tienen que hacerse cargo de estas personas en proceso de formación de su personalidad.
De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez del Municipio Anaco actuando este como Juez de Control a imponer la Prisión Preventiva, pueden ser precavidas con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio no solcito a como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por lo cual mal pudiera permanecer privado de su libertad el imputado de marras, ya que el mismo estaría dentro de lo que llama el maestro Argentino Alberto Binder “ un prisionero sin condena”, y es por ello que se ORDENA sustituir dicha medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo en comento .
Por cuanto el adolescente de marras se encuentra recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Cantaura se ordena el traslado del mismo a la sede de este tribunal a los fines de ser impuesto de dicha medida, el traslado debe ser realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 04 el día Viernes Lunes 19 de Mayo del 2008 a las 8:30 a.m. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA sustituir dicha medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo en comento. Se ordena el traslado del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 04 el día Lunes 19 de Mayo del 2008 a las 8:30 a.m., para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO CABRERA,