REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000253
ASUNTO : BP01-D-2008-000253
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de la prenombrada adolescente, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensor de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 y 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2008, Suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) FRAN LUIS CEDEÑO, Adscrito a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día Domingo 18-05-2008, me encontraba de servicio en el Punto de Atención Ciudadana, denominado Móvil Uno, ubicado en la Avenida Principal del Sector El Paraíso, con dos funcionarios a mi mando, para el momento de estar realizando la observación a los conductores de un vehículo moto, en relación al uso del caso de la moto, luego de terminar esta charla, observo a una jovencita esta de piel morena de aproximadamente 1.60 estatura de contextura delgada, vestida de pantalón jeans de color azul y camisa blusa blanca, desplazarse por citada avenida por sus propios medios, quien al tratar de cruzar la avenida se le cae algo al suelo lo que hace que detenga su marcha y trata de recoger lo que se le cayo, en forma desesperada, acción que me llamo la atención, motivo por el cual me le acerque, observando que lo que esta joven recogía del pavimento eran varios envoltorios de color negro, por lo que le di la voz de alto, quien trata de recoger siendo esta acción impedida por mi persona, luego de controlar a esta jovencita quien se mostró agresiva, procedí a colectar los envoltorios sobre el pavimento, siente en su totalidad, tipo cebollitas contentivos cada uno de un polvo blanco, lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, por lo que procedí a realizar llamada radiofónica a la brigada motorizada, solicitando el apoyo de una femenina para realizarle el registro corporal a esta adolescente y darle así cumplimiento al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose al lugar, … la Agente ORIANNA CEDEÑO, quien procedió a este registro corporal , artículo 205 del Código Orgánico PROCESAL Penal, logrando incautar en poder de la adolescente ya descrita, exactamente entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo a nivel de sus partes intimas, un envoltorio el cual me entrega esta funcionaria y descrito de la siguiente manera: una bolsa plástica pequeña de color verde con negro, en su interior varios envoltorios elaborados del mismo material que los anteriores, al contarlos arrojaron la cantidad de ocho contentivos cada uno de un polvo blanco lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, por lo que procedí con la detención preventiva de la joven, … y quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA VIÑOLES….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en Flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendida en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que la imputada IDENTIDAD OMITIDA presuntamente se le incautó entre la pretina del pantalón que traía puesto y su cuerpo a nivel de sus partes íntimas, “…un envoltorio … descrito de la siguiente manera: una bolsa plástica pequeña de color verde con negro, en su interior varios envoltorios elaborados del mismo material que los anteriores, al contarlos arrojaron la cantidad de ocho contentivos cada uno de un polvo blanco lo que se presume sea la droga denominada COCAINA…”; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación entre la pretina del pantalón que traía puesto y su cuerpo a nivel de sus partes íntimas, “.. un envoltorio … descrito de la siguiente manera: una bolsa plástica pequeña de color verde con negro, en su interior varios envoltorios elaborados del mismo material que los anteriores, al contarlos arrojaron la cantidad de ocho contentivos cada uno de un polvo blanco lo que se presume sea la droga denominada COCAINA,…” que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui,; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública. la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.-