REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000192
ASUNTO : BP01-D-2008-000192
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Dra. LEIRA D’ LIMA ROJAS en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna exposición de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL y su madre CARMEN RANGEL, solicitando con la urgencia del caso, que las mismas sean llamadas al Tribunal a ratificar o no el testimonio escrito y sea tomado a favor de su defendido, señalando la Defensa que a su Representado no se le puede atribuir el delito que se le investiga, solicitando a favor del mismo el Sobreseimiento Correspondiente; expresando igualmente la Defensa, que se hace imperativo que las mencionadas ciudadanas sean llamadas a Declarar antes y durante la Audiencia Preliminar, y que por razones obvias se hace indispensable que este Despacho asegure la comparecencia de las víctimas al Tribunal, por las razones antes expuestas y se acuerde la Libertad Plena a su Representado; ante dichos petitorios esta decisora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 Ejusdem observa lo siguiente:
Corresponde al Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley Penal…” Debiendo el Representante de la Vindicta Pública, “…investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública…”, según lo establecido en el artículo 649 ejusdem; De lo antes trascrito se evidencia que corresponde al Ministerio Público, el monopolio del ejercicio de la acción penal.
Es oportuno destacar que corresponde al Juez de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta Fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico”, según lo preceptuado en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, y sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, puede señalarse que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomar Declaración a la Víctima ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; o a su madre ciudadana CARMEN RANGEL.
En el caso de marras, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ejerció la acción penal pública al presentar acusación ante este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2008, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLANCION EN GRADO DE COAUTORES, que se señala cometido en perjuicio de la Ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y con respecto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, en perjuicio de la ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; Habiendo en consecuencia finalizado la Fase de Investigación en el presente asunto, que se encuentra actualmente en Fase Intermedia, y habiéndose convocado a la celebración de Audiencia Preliminar fijada para el 12 de Mayo del Año 2008 a la 01:30 p.m.
En este orden de ideas, se evidencia que corresponde al Ministerio Público Investigar la perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, como es en el caso de marras, en que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLANCION EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio de la Ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; por lo tanto cualquier solicitud de declaración de la prenombrada ciudadana o de su madre ciudadana CARMEN RANGEL debió realizarse ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui dentro del lapso de 96 horas que correspondía a la Fiscalía presentar acto conclusivo en el caso de marras, por haber dictado este Tribunal de Control, en decisión de fecha 07 de Abril del año 2008, la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo antes expresado, y habiendo precluido la oportunidad procesal de tomar declaración a la Víctima ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; o a su madre ciudadana CARMEN RANGEL, y por encontrarse el presente proceso en Fase Intermedia, es por lo que esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LEIRA D’ LIMA ROJAS en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sean llamadas a Declarar antes y durante la Audiencia Preliminar, la Víctima ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; y su madre ciudadana CARMEN RANGEL, debiendo indicarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 662 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la víctima tiene derecho a intervenir en el presente proceso, por cuyo fundamento, será notificada la ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; para que comparezca a la Audiencia Preliminar, acto en el cual, la prenombrada ciudadana tiene derecho a exponer ante este Tribunal, y quien puede asistir con su madre ciudadana CARMEN RANGEL, quien en el escrito de acusación de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue ofertada como testigo.
En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se acuerde a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Sobreseimiento Correspondiente; y se acuerde la Libertad Plena a su Representado; tales pedimentos serán debatidos en la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual este Tribunal emitirá los pronunciamientos correspondientes.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LEIRA D’ LIMA ROJAS en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sean llamadas a Declarar antes y durante la Audiencia Preliminar, la Víctima ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; y su madre ciudadana CARMEN RANGEL, debiendo indicarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 662 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la víctima tiene derecho a intervenir en el presente proceso, por cuyo fundamento, será notificada la ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES RANGEL; para que comparezca a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente asunto, para el 12 de Mayo del Año 2008 a la 01:30 p.m., acto en el cual, la prenombrada ciudadana tiene derecho a exponer ante este Tribunal, y quien puede asistir con su madre ciudadana CARMEN RANGEL, quien en el escrito de acusación de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue ofertada como testigo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se acuerde a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Sobreseimiento Correspondiente; y se acuerde la Libertad Plena a su Representado; tales pedimentos serán debatidos en la Audiencia Preliminar, fijada en el presente asunto, para el 12 de Mayo del Año 2008 a la 01:30 p.m., oportunidad procesal en la cual este Tribunal emitirá los pronunciamientos correspondientes. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER.-