REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000359
ASUNTO : BP01-P-2005-000359
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud de la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación en los términos siguientes: “El día 11-02-05, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde encontrándose los funcionarios OSCAR BETANCOURT Y JUNIRO MARQUEZ adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, realizando labores al mando de la unidad P-123 por los diferentes sectores que compone el municipio Sotillo recibieron llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la zona policial Nº 02 donde le daban instrucciones para que se trasladaran a la avenida Municipal exactamente al local Electrónico donde de acuerdo a señalamientos expuestos por el ciudadano MARIO AVILE (socio del Local) una adolescente se había presentado en el sitio y luego de agredir a su socio OSTAN VALERA causándole excoriaciones en el mentón y cuello estaba causando destrozo al inmueble y parte de la mercancía, obtenida esta información se trasladaron al lugar donde efectivamente se encontraba una joven en estado de alteración y agresividad, quien luego de unos breves minutos accedió a tranquilizarse y se acerca una persona de sexo masculino cuyo rostro y cuello presentaba signos de excoriaciones identificándose como OSTAN VALERA PINEDA, de 42 años de edad, informando que a su local se presento esta joven quien luego de conversas con el lo ataco con los puños y uñas ocasionándoles rasguño y no conforme con eso causo destrozos a su local cuyo monto esta valorado en aproximadamente 1.000.000,oo, Bs., quedando identificada como FRANCELYS DEL VALLE DELSINE DE 17 años de edad…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En Audiencia Preliminar de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2007, se acordó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, entre las partes ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de imputada y el ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA, en su carácter de victima, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA; imponiéndosele a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las condiciones consistentes en: prohibición de concurrir al lugar de residencia y de trabajo de la victima ciudadano OSSEAN VALERA PINEDO, , por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día Veintitrés (23) de Mayo del año 2007, y venciéndose dicha obligación el Veintitrés (23) de Agosto del año 2007, según acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios 68 al 72 del presente Asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2008, se celebró Audiencia convocada a los fines de verificar las condiciones impuestas a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: prohibición de concurrir al lugar de residencia y de trabajo de la victima Ciudadano OSEAN VALERA PINEDO por el lapso de tres (3) meses, aplicadas, en la Audiencia Preliminar de fecha 23/05/2007, en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, por el lapso de TRES (03) MESES.
En la Audiencia indicada ut-supra, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expresó que: “.. he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal consistentes en: prohibición de concurrir al lugar de residencia y de trabajo del ciudadano OSEAN VALERA PINEDO por el lapso de tres (3) meses, desde la fecha en que me fueron impuestas, en Audiencia preliminar de fecha 23/05/2007.”
En este orden de ideas, en la Audiencia de fecha 23 de Abril del año 2008, ya referida el Ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA, víctima en el presente asunto, expuso: “Ciudadana Juez, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, No ha concurrido a mi Lugar de residencia, así como tampoco ha concurrido a mi lugar de trabajo, en todo este tiempo, desde la Audiencia que hicimos en el Tribunal en fecha 23/05/2007.” Solicitando en consecuencia la Defensa en la precitada Audiencia, que previa solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representada; ordenando este Tribunal la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que ese Despacho Fiscal, presente su Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28 de Abril del año 2008; las ciudadanas Representantes del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la misma cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo del año 2007.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en la Audiencia de fecha 23 de Abril del año 2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a este Tribunal que ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas consistentes en: prohibición de concurrir al lugar de residencia y de trabajo de la victima Ciudadano OSEAN VALERA PINEDO por el lapso de tres (3) meses, aplicadas, en la Audiencia Preliminar de fecha 23/05/2007, en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA, por el lapso de TRES (03) MESES, así como también el ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA, manifestó a este Juzgado, en la Audiencia indicada ut-supra, que la ciudadana mencionada ut-supra cumplió con las condiciones que le fueron aplicadas, por el lapso de tres (03) meses que le fue acordado. En este orden de ideas, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la Conciliación, prevé, que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cumplió las condiciones que le fueron impuestas consistentes en: prohibición de concurrir al lugar de residencia y de trabajo de la victima Ciudadano OSSEAN VALERA PINEDO por el lapso de tres (3) meses; por haberlo manifestado ante este Juzgado, lo cual fue corroborado ante este Despacho, por el prenombrado ciudadano, en su carácter de víctima en el presente asunto, y habiendo cumplido la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo requerido en la disposición señalada ut-supra, en el sentido de solicitar a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor de la prenombrada ciudadana; por lo tanto esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena la CESACION de condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSSEAN VALERA PINEDA. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena la CESACION de condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER