REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000138
ASUNTO : BP01-D-2003-000138
DECISIÓN: AUTO ORDENANDO SEPARAR LA CAUSA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Junio del año 2005, la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, poniendo este Tribunal a disposición de las partes la acusación, así como las evidencias recogidas durante la investigación mediante auto de fecha indicada ut-supra;
En fecha 09 de Mayo del año 2006, fue debidamente notificada la Defensa, Dr. JOSE PEREZ, de la acusación presentada en contra de sus Representados. En fecha 22 de Noviembre del año 2006 se notificó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra; En fecha 24 de Noviembre del año 2006, fue notificada la ciudadana Luz Prado, madre de la víctima ciudadano JOSE ABRAHAN PRADO, de la acusación Fiscal.
Al vuelto del folio 94 de la presente causa, cursa consignación de la Boleta de Notificación, suscrita por el ciudadano alguacil Abraham Márquez quien expresa que, se trasladó hasta la dirección indicada donde no hubo quien la recibiera; e Igualmente se entrevistó con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, vecino, quien manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA falleció hace aproximadamente año y medio.
En este orden de ideas, por cuanto no fue debidamente notificado el ciudadano presuntamente occiso, IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra, no se ha podido fijar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, corresponde en el caso de marras aplicar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003 y ratificado el criterio el 16/12/2004, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera según el cual se interpreta el artículo 327 del COOP, por aplicación del 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la participación de varios imputados y la incomparecencia reiterada de alguno de ellos, el Juez debe realizar la Audiencia con los comparecientes separando la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria ni de los efectos extensivos del fallo; por cuanto en el presente asunto no ha podido fijarse la Audiencia Preliminar por no haber sido notificado uno de los imputados; en consecuencia y por los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide considera que es pertinente y ajustado a Derecho; Separar la presente causa y compulsar el presente asunto, que permanecerá suspendido con respecto al ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se solicitará a sus padres, comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que consigne por ante este Despacho, el Acta de Defunción de su hijo.
En este sentido, en aras a garantizar la celeridad procesal, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se ha ordenado separar el presente asunto, con respecto al ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, que a partir del próximo día hábil siguiente, vale decir, el día 21 de Mayo del año 2008, comiencen a computarse los cinco (05) días hábiles para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, para que vencido el referido lapso se Fije la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; tal y como lo consagra el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1 del Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SEPARAR LA PRESENTE CAUSA, que será compulsada con respecto al ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo suspendida con respecto al ciudadano mencionado ut-supra, en el cual se solicitará a sus padres, comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que consignen por ante este Despacho, el Acta de Defunción de su hijo; en consecuencia en la presente causa, a partir del próximo día hábil siguiente a la presente decisión, vale decir, el día 21 de Mayo del año 2008, comenzarán a computarse los cinco (05) días hábiles para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, para que vencido el referido lapso se Fije la Celebración de la Audiencia Preliminar, con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSE PRADO. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-