REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003278
ASUNTO : BP01-P-2007-003278
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados ciudadanos, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa bogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; por cumplir la acusación Fiscal, los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En representación del Ministerio Público RATIFICO en todas 08/04/2008, por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos contra los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “ En fecha 06/08/2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SANCHEZ DOHAN, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Agentes VIZCAINO JOSE y RODRIGUEZ JEAN CARLOS, a bordo de las unidades motos (216, 360 y 206), respectivamente para el momento que se trasladaban por la Avenida Intercomunal específicamente frente al establecimiento de nombre BOMBAS HITECA, avistaron a dos ciudadanos en actitud irregular, los cuales sostenían aguantado a los laterales un bolso de color negro quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud irregular (intentando toma un taxi apresuradamente), actitud que llamó la atención, por lo que decidieron los funcionarios acercarse a ellos, procediendo a darles la voz de alto, así mismo le solicitaron la colaboración a un ciudadano que pasaba por la acera de la mencionada avenida para que fuera testigo de la revisión de los ciudadanos, quedando identificado como FIGUERA RONDON CRUZ CELESTINO, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y al efectuarle la revisión al bolso que sostenían de color negro con verde y gris, se encontró una franelilla de color blanco, un pantalón tipo bermuda, de color negro, un pantalón Jean de color marrón, una franelilla de color gris, un pantalón tipo bermuda de color beige, un pantalón tipo bermuda de color azul, una franela de color blanco con mangas rojas, un par de zapatos de material de cuero color marrón, marca Sebazo, un par de botas de material de cuero, color marrón con negro, marca WESTLAND, y en un bolsillo pequeño en el exterior del bolso el cual tenia en su exterior una etiqueta de material sintético (goma) de color negro, con unas letras de color blanco que se describe la reconocida maraca PLATINI, una bolsa de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco correspondiente a la droga conocida como clorohidrato de cocaina, con un peso neto de once gramos con cincuenta y seis centencimas (11,56 gr) y cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, los cuales al destapar varios de ellos se puedo observar que contenían en su interior una sustancia compacta de color beige la cual se presume sea droga de la denominada COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro gramos con sesenta y siete centésimas (04,67 gr) quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, apodado el “Tacupae” y IDENTIDAD Omitida de 17 años de edad a quien apodan “ El boca e pote”.” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.
Los hechos imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, al realizar los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el procediendo policial, “… y al efectuarle la revisión al bolso que sostenían de color negro con verde y gris, se encontró una franelilla de color blanco, un pantalón tipo bermuda, de color negro, un pantalón Jean de color marrón, una franelilla de color gris, un pantalón tipo bermuda de color beige, un pantalón tipo bermuda de color azul, una franela de color blanco con mangas rojas, un par de zapatos de material de cuero color marrón, marca Sebazo, un par de botas de material de cuero, color marrón con negro, marca WESTLAND, y en un bolsillo pequeño en el exterior del bolso el cual tenia en su exterior una etiqueta de material sintético (goma) de color negro, con unas letras de color blanco que se describe la reconocida maraca PLATINI, una bolsa de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco correspondiente a la droga conocida como clorohidrato de cocaina, con un peso neto de once gramos con cincuenta y seis centencimas (11,56 gr) y cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, los cuales al destapar varios de ellos se puedo observar que contenían en su interior una sustancia compacta de color beige la cual se presume sea droga de la denominada COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro gramos con sesenta y siete centésimas (04,67 gr) quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, apodado el “Tacupae” y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad a quien apodan “ El boca e pote”.”
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: Las Ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENSOZA, funcionarias Adscritos al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional, quienes fueron designadas para la practica del dictamen pericial químico a la Sustancia incautada a los adolescentes acusados. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos DETECTIVES SANCHEZ DOHAM, VIZCAINO JOSE Y RODRIGUEZ JEAN CARLOS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado, a través del cual efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados. b) del Ciudadano CRUZ CELESTINO FIGUERA RONDON, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. 3) DOCUMENTALES: A.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-428-2007, de fecha 17/09/2007, suscrita por las funcionarias GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENSOZA.
Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.
MEDIDA CAUTELAR
Seguidamente la Ciudadana Juez con respecto a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-428-2007, de fecha 17/09/2007, suscrita por las funcionarias GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENSOZA, que acredita la existencia de la droga incautada, así mismo, existen en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación de los jóvenes imputados en la comisión del hecho que se les imputa, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, al realizar los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “… y al efectuarle la revisión al bolso que sostenían de color negro con verde y gris, se encontró una franelilla de color blanco, un pantalón tipo bermuda, de color negro, un pantalón Jean de color marrón, una franelilla de color gris, un pantalón tipo bermuda de color beige, un pantalón tipo bermuda de color azul, una franela de color blanco con mangas rojas, un par de zapatos de material de cuero color marrón, marca Sebazo, un par de botas de material de cuero, color marrón con negro, marca WESTLAND, y en un bolsillo pequeño en el exterior del bolso el cual tenia en su exterior una etiqueta de material sintético (goma) de color negro, con unas letras de color blanco que se describe la reconocida maraca PLATINI, una bolsa de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco correspondiente a la droga conocida como clorohidrato de cocaina, con un peso neto de once gramos con cincuenta y seis centencimas (11,56 gr) y cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, los cuales al destapar varios de ellos se puedo observar que contenían en su interior una sustancia compacta de color beige la cual se presume sea droga de la denominada COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro gramos con sesenta y siete centésimas (04,67 gr) quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, apodado el “Tacupae” y IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad a quien apodan “ El boca e pote”.”, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUTO JUDICIAL PENAL, CADA QUINCE (15) DIAS y 2.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 582 literal “b y c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAtitular de la cédula de identidad Nº 24.828.438, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 20.02.1991, de 16 años de edad, soltero, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos William Gomez y Lice ANUEL, residenciado en Calle 19 de Abril, Sector Bello Monte, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-0871177 (mamá Lice Anuel); y IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.852.025, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 21-03-1993, de 14 años de edad, soltero, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Romero y Mily Villarroel, residenciado en Callejón San José, Casa N° 02, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8245526 (mamá Mily Villarroel), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-