REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003410
ASUNTO : BP01-P-2007-003410
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA,.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 15/08/2007, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, el funcionario PEDRO BOLÍVAR, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario JOSE LOBO, a bordo de las unidades motos 215 y 217, por la calle principal del sector la frontera Cruz Verde Barcelona allí lograron observar a un ciudadano que conducía una unidad de Transporte colectiva que cubre la ruta Cruz Verde Barcelona quien a percatarse de la presencia policial, les hizo señas a fin de que se acercaran al lugar y al acercarse, el conductor de la unidad les señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera, y que los mismos le habían realizado un disparo al colector del autobús, José Aguilera, al darle alcance la comisión policial le realizó una inspección corporal a los adolescentes en presencia de dos testigos identificados como LUIS MANUEL GARCIA y JOSE AGUILERA, incautándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura a IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 PROYECTILES PERCUTIDOS y al segundo de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que de las mismas se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados como coautores de los hechos investigados, que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, toda vez que se ordenaron practicar una serie de diligencias, pero solo contamos con el Acta Policial de fecha 15 de Agosto del año 2007, donde consta la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA…;” Señalando las Representantes de la Vindicta Pública, que solo cuentan con la Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego, ni la Inspección del Lugar del Suceso, y que tampoco cuentan con los resultados del examen Psiquiátrico y Psicológico que se les ordenó realizar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicando las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que estas circunstancias, “…nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificados como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano JOSE AGUILERA MONTES ; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se les imputa, toda vez que no consta en autos Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego, que presuntamente le fue incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que permita determinar la existencia del arma con la cual presuntamente le realizaron un disparo al ciudadano JOSE AGUILERA MONTES, así como tampoco consta en autos, Inspección del Lugar del Suceso, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición Fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputados; y la suspensión del presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano JOSE AGUILERA MONTES; Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputados; y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-