REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000259
ASUNTO : BP01-D-2008-000259
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y hace una exposición de los hechos que se le imputan a los prenombrados Adolescentes precalificando los mismos como configurativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por el Dr. OSCAR GAMBOA DIAZ, Dr. JOSE CHACON Y Dr. HENRY GIRAL, Defensores de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 24-05-2008, suscrita por el detective ALFREDO MAESTRE, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,… en compañía de los funcionarios DETECTIVES LUIS MEDINA, HECTOPR BERMUDEZ, AGENTE JOSE GOMEZ, CALZADILLA JUAN, para el momento que nos desplazábamos por la calle principal, del sector las Charas de esta ciudad indicándonos que en la mencionada calle se encontraba presuntamente tres ciudadanos vendiendo sustancias y estupefacientes en el lugar con las siguientes características el primero joven de sexo masculino de 18 años aproximadamente de piel morena, contextura delgada que vestía franela de color azul, rayas multicolores, pantalón de color beige, el segundo, joven de sexo masculino, de 17 años aproximadamente de piel morena de contextura delgada, de 1.78 de estatura aproximadamente, que vestía franela blanca con beige, pantalón de color gris y el tercer joven de sexo masculino de 16 años aproximadamente, de piel morena, 1.80 de estatura aproximadamente, que vestía camisa de color azul con rayas negras y blancas, pantalón de color gris, información obtenida mediante llamada telefónica anónima realizada por los vecinos de ese sector, por tal motivo nos trasladamos al sector antes indicado, y una vez ubicada la calle antes mencionada, pudimos observar que vía al tanque, se encontraba parada tres personas con las misma características fisonómicas antes mencionada por lo que le solicitamos a personas que sirvieran como testigos en el lugar, presentándose dos ciudadanos quienes quedan identificados como MALAVE RODRIGUEA ANGEL DANIEL y RANGEL VELASQUEZ BESWI DEL VALLE, ….a quienes se les impuso el motivo de su presencia en el procedimiento, indicando estos no tener ningún impedimento para colaborar con la comisión. Acto seguido cuando nos acercábamos a donde estaban los ciudadanos, estos se percataron de la comisión policial, y procediendo a darles la voz de alto, capturándolos inmediatamente en presencia de los testigos,… procedimos a realizar la inspección corporal al primer ciudadano de los antes descritos se le incauto: en el bolsillo derecho del pantalón un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera cuatro billetes de veinte bolívares fuertes y cuatro billetes de diez bolívares fuertes, para una cantidad de ciento veinte bolívares fuertes y en la mano derecha portaba un portafolio elaborado en material de tela tipo lona color negro, que al abrirlo tenia en su interior en un bolsillo interno contenía una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de ciento ochenta (180) mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de ellos se pudo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco la cual se presume sea droga la denominada CRACK, así mismo una bolsa de material sintético de color blanco transparente contentiva de tres (03) empaques de papel de color blanco en forma de cilindro contentiva en su interior de un polvo blanco, presuntamente bicarbonato de sodio, y un rollo de papel aluminio, quedando identificado como RICHARD EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, de 18 años de edad, al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero de color negro que al abrirlo se pudo contar la cantidad setenta y tres (73) mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de ellos se pudo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga denominada Crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera veintinueve billetes de diez bolívares fuertes y tres billetes de dos bolívares fuertes, para una cantidad de doscientos noventa y seis bolívares fuertes quedando identificado como RAMOS BARBOZA ROGER DAVID, y al tercero ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero, de color negro, que al abrirlo se puedo contar la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini envoltorios de papel aluminio, y al destapar uno de ello se puedo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco la cual se presume sea droga denominada crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera tres billetes de diez bolívares fuertes y catorce billetes de cinco bolívares fuertes para una cantidad de cien bolívares fuertes, quedando identificado como SOTO BARBOZA MIGUEL ENRIQUE, de 16 años de edad,…Procediendo a practicar la detención e imponiéndolos de sus derechos siendo trasladada la evidencia incautada y los aprehendidos al comando… Cursa al folio 6 y su vlto Acta de Identificación de la Sustancia incautada de fecha 24-05-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR BERMUDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo…” Cursa al folio 10 y su vlto Acta de Entrevista de fecha 24-05-2008, rendida por el ciudadano RANGEL VELASQUEZ BESWI DEL VALLE, en la cual manifestó: “Mi esposo y yo pasando por la calle bella vista nos llamaron unos policías y nos pidieron que sirviéramos como testigos en la revisión que le iban a realizar a tres personas jóvenes que estaban parados cerca, los policías los detuvieron y luego comenzaron a revisarlos uno de ellos tenia en el bolsillo del pantalón un dinero, ese muchacho cargaba en sus manos como un portafolio de color negro, adentro se encontraron en una bolsita blanca envoltorios pequeños de papel aluminio de drogas y dinero en uno de los bolsillos del pantalón al otro le encontraron un monedero de color negro que también tenia drogas y dinero y al otro también tenia un monedero de color negro con envoltorios pequeños en papel de aluminio con drogas y en el bolsillo del pantalón tenia dinero por eso se los llevaron detenidos…. Cursa al folio 11 y su vlto Acta de Entrevista de fecha 24-05-2008, rendida por el ciudadano ANGELD ANIEL MALAVE RODRIGUEZ, en la cual manifestó: “Yo iba con mi esposa pasando por la calle bella vista y nos llamaron unos policías y nos pidieron que sirviéramos como testigos en la revisión que le iban a realizar a tres sujetos que estaban parados cerca, los policías los detuvieron y luego comenzaron a revisarlos uno de ellos tenia en el bolsillo del pantalón un dinero, ese sujeto cargaba en sus manos como un portafolio de color negro, adentro se encontraron en una bolsita blanca envoltorios pequeños de papel aluminio de drogas y dinero en uno de los bolsillos del pantalón, al otro le encontraron un monedero de color negro que también tenia drogas y dinero y al otro también tenia un monedero de color negro con envoltorios pequeños en papel de aluminio con drogas y en el bolsillo del pantalón tenia dinero por eso se los llevaron presos….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan, en virtud de que según los hechos que le son imputados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAse le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero de color negro que al abrirlo se pudo contar la cantidad setenta y tres (73) mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de ellos se pudo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga denominada Crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera veintinueve billetes de diez bolívares fuertes y tres billetes de dos bolívares fuertes, para una cantidad de doscientos noventa y seis bolívares fuertes, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero, de color negro, que al abrirlo se puedo contar la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini envoltorios de papel aluminio, y al destapar uno de ello se puedo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco la cual se presume sea droga denominada crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera tres billetes de diez bolívares fuertes y catorce billetes de cinco bolívares fuertes para una cantidad de cien bolívares fuertes; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero de color negro que al abrirlo se pudo contar la cantidad setenta y tres (73) mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de ellos se pudo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga denominada Crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera veintinueve billetes de diez bolívares fuertes y tres billetes de dos bolívares fuertes, para una cantidad de doscientos noventa y seis bolívares fuertes, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero, de color negro, que al abrirlo se puedo contar la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini envoltorios de papel aluminio, y al destapar uno de ello se puedo observar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco la cual se presume sea droga denominada crack y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo desglosado de la siguiente manera tres billetes de diez bolívares fuertes y catorce billetes de cinco bolívares fuertes para una cantidad de cien bolívares fuertes, en atención a la magnitud del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 24 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga a sus Representados la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Fianza Personal, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza de dos personas idóneas, es proporcional e idónea, en relación con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los adolescentes de marras; todo en concordancia con los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda con Lugar la solicitud de copias realizada por la Fiscalía por no ser contrario a Derecho lo solicitado.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA BARBOZA y IDENTIDAD OMITIDABARBOZA, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 24 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga a sus Representados la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Fianza Personal, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza de dos personas idóneas, es proporcional e idónea, en relación con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los adolescentes de marras; todo en concordancia con los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda con Lugar la solicitud de copias realizada por la Fiscalía por no ser contrario a Derecho lo solicitado. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.-