REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003116
ASUNTO : BP01-P-2005-003116
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En el día de hoy, lunes 21 de Junio, siendo las 09:30 p.m., encontrándose de servicio los funcionarios Cabo, JOSE RAMON FLEMES, JESUS SALVADOR MEJIAS, y RAMON CANACHE, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuando un recorrido por los Sectores y Avenida Principal de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, les informaron que en la Calle Principal de la Urbanización El Placer (INAVI), había sucedido una riña entre ciudadanos, donde resultó herido, un ciudadano y una menor, y posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital Tipo I de Valle Guanape, en un vehículo particular, desconociéndose los demás datos personales, luego la comisión policial se trasladó hasta el referido centro asistencial, para verificar la información entrevistándose con el médico de guardia Dra. SOL MENDOZA, quien les informó del ingreso del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO de 23 años, con herida en el Tórax y mandíbula y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó herida en el antebrazo para seis puntos de sutura, después un grupo de personas que estaban en las inmediaciones del Hospital, le manifestaron a los funcionarios policiales que las personas heridas eran los responsables de la riña, siendo retenidos y puestos a la orden de la Fiscalía.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, de las actas no surgen suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, esta Representación Fiscal, iniciada la correspondiente investigación y ordenada la practica de una serie de diligencias en fecha 26/06/2005, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se han recibido resultas; toda vez que solo contamos con el Acta Policial de fecha 21/06/2005, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no contamos con las resultas vinculadas a la investigación, circunstancias que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMA DESCONOCIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo cuenta con el Acta Policial de fecha 21/06/2005, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión de la adolescente antes mencionada; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Examen de la Medicatura Forense alguno que acredite la existencia de alguna lesión en contra de alguna persona en la presente causa, cuya investigación de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, arrojó que es desconocida, la víctima en la presente causa; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA DESCONOCIDA. Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-