REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003695
ASUNTO : BP01-P-2006-003695
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui;
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; y
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 21-05-2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el funcionario Agente JEAN CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad signada con el Nº P-08, en compañía del agente WALTER ALBAN, por la Avenida Miranda, adyacente a la taberna Oriental de Barcelona, cuando avistaron a tres sujetos que corrían en veloz carrera hacia la Avenida Fuerzas Armadas, con la seguridad del caso, procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, siguiendo la carrera, originándose una persecución donde lograron darles alcance a pocos metros teniendo que usar la fuerza pública para dominarlos, en ese momento se presentó un adolescente quien llegó acompañado de su representante y varias personas más, señalando el adolescente a los sujetos retenidos como los mismos que minutos antes lo habían agredido ocasionándole varias heridas en la cabeza, al realizar la revisión corporal, quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le encontró un carnet de presentación ante el Tribunal de Control 2 Sección Adolescente, según causa N° BP01-P-2006-1299, por el delito de robo, siendo señalado por el adolescente como el que días atrás lo despojó de una gorra, y el día de hoy, lo goleó con una botella en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, este fue señalado por el adolescente como el que le cortó la frente con un pico de botella, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, este fue señalado por el adolescente como uno de los que lo golpearon con una botella en la cabeza. De igual manera el adolescente agraviado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le diagnosticaron según constancia médica expedida por el Ambulatorio Alí Romero herida en región frontal y parietal, lo cual ameritó sutura”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente, no emergen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados, toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos presenciales, ni contamos con Experticia de Reconocimiento Médico Legal, donde se deje constancia de las lesiones ocasionadas por los adolescentes imputados, solamente contamos con un acta policial de fecha 21 de Mayo del año 2006, suscrita por el funcionario agente JEAN CASTRO, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados. Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo del año 2006, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Alí Romero, donde diagnostican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó Herida en Región Frontal y Parietal, ameritando sutura, no especificándose cuantos puntos de sutura; Finalmente y toda vez que no contamos con el Examen de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, no sabemos el carácter de la lesión que pudo haber presentado el adolescente agraviado, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción, en contra de los adolescentes imputados, que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, por los hechos investigados, por cuanto no cuentan con declaraciones de testigos presenciales, ni con Experticia de Reconocimiento Médico Legal, donde se deje constancia de las lesiones ocasionadas por los adolescentes imputados; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprenden elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; en el hecho que se les imputa, toda vez que no consta en autos Examen de la Medicatura Forense practicado a la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al prenombrado ciudadano, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-