REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002329
ASUNTO : BP01-D-2004-000188
ASUMIENDO PODER JURISDICCIONAL POR APLICACION DEL ARTICULO 164 DEL COPP Y SENTENCIA DEL T.S.J.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asumir el CONTROL JURISDICCIONAL en la causa seguida al acusado IDENTIDA OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GADARA; conforme lo indicado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2007 y lo hace en los siguientes términos:
IEn fecha 15-09-08 se realizo ala audiencia preliminar en la presente causa y se ordeno el enjuiciamiento de IDENTIDA OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA.
En fecha 20-09-04 se dicto el autor ordenado el sorteo de escabinos
En fecha 28-09-04 la Dra. CARLOTA SERRRANO, se inhibe de conocer en la presente causa,
El 11-04-05 el Dr. CESAR GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 19-05-05 se realizo el sorteo de escabinos, y es así como el 16-06-05 se juramentaron ante el tribunal las personas seleccionadas como escabinos.
En fecha 18-07-05 se difirió el juicio por incomparecencia de los expertos testigo y escabinos.
El 20-09 se volvió a diferir por cuanto no hubo audiencia por resolución de de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 31-10-05 se difirió nuevamente juicio por cuanto el juez de la causas Dr. Cesar González, se encontraba en la ciudad de Caracas.
El 18-11-05 se difirió nuevamente juicio por cuanto el juez de la causas Dr. Cesar González, se encontraba en la ciudad de Caracas
En fecha 13-12-05 se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado
El 18-02-06, se difirió por ausencia de escabinos.
En fecha 14-02-06 se difirió por causas imputables a la fiscal y los escabinos, e igual circunstancia ocurrió el 15-03-06.
El 10-04-06, por motivos de salud del juez no hubo audiencia.
El 24-05-06 se difirió el acto por incomparecencia de la defensa, imputada y víctima,
El 17-06-06 el diferimiento se debió a que no se libraron oportunamente las boletas oportunamente, lo mismo sucedió el 26-07-06.
El 27-09-06 el diferimiento se debió a que el acto no se anoto en la agenda única, y así sucesivamente uno toda una serie de diferimientos hasta que en fecha 16-11-07 se avoca al conocimiento de la caudas el Dr. Manuel Hernández Natera, y se fijo fecha para la convocatoria a juicio y el 20-11-07 se dicto auto ordenando oficiar a participación ciudadana de la celebración del juicio.
El 23-01-08 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Eloina Ramos, y continuaron los diferimiento, por una u otra causa, pero en los mismos ya no se convocaba a los escabinos, y es así como en fecha 09-04-08, se dio inicio al juicio oral y reservado en la presente causa sin, haber convocado para ello a los escabinos que ya estaban juramentados o en su defecto sin que el acusado hubiere pedido al tribunal que fuese juzgado por el tribunal unipersonal que conoce de su causa y a tal efecto el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…..Realizadas efectivamente cinco convocatorias ,sin que se subir constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos , el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Ahora bien, el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.”
II Del análisis de la norma señalada ut-supra; se infiere que es potestativo del acusado seleccionar el Tribunal que lo va a Juzgar, y en sentencias números 3.744 de fecha 22-12-02 y ratificada en sentencia Nº 2.598 de fecha 16-11-04, que interpreta el alcance y contenido de los artículos que 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció lo siguiente : “….Esta Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”(Las negritas son nuestras). En sentencia de fecha 02 de Abril del 2007 con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la Sala Constitucional expreso: “ luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del tribunal Mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el juez posesional que hubiera presidido el tribunal Mixto y solo a el esta atribuida legalmente la potestad para que el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que atendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal…” ( negrillas nuestras.
En el caso de marras, se realizaron mas de las convocatorias de Ley, sin que se hubiese logrado la constitución del Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos; motivo por la cual este decisor considera que en el presente Asunto hay una dilación indebida; y en consecuencia, compartiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente comentada; con el carácter de Juez profesional, asume el poder jurisdiccional en la causa de marras y ordena la celebración del Juicio al IDENTIDA OMITIDA con un Tribunal Unipersonal, prescindiéndose de los escabinos, el cual se celebrara el día 30 de JUNIO de 2008 a las 02:00 P.M. Convóquese a todos los que deban asistir al Juicio. y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de Abril del 2007 y con carácter vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ; y de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de instancia, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales. RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la celebración del Juicio Oral y Privado con un Tribunal Unipersonal prescindiéndose de los Escabinos, al acusado IDENTIDA OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GADARA, el cual se celebrara el día 30 de JUNIO de 2008 a las 02:00 P.M. Líbrense boletas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA