REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000129
ASUNTO : BP01-D-2005-000129
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 02/10/2005, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, el ciudadano JOSE CARIMANA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizaba labores de patrullaje, al mando de la Unidad P-89, en compañía del agente RAFAEL ABREU, por el Paseo Colón de Puerto la Cruz, y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Buenos Aires, al final de la misma, avistaron a una persona de sexo femenino, que gritaba en demanda de ayuda, por lo que se acercaron a esta joven, quien toda nerviosa manifestó llamarse ERIKA MENDOZA, informándoles que para el momento en que caminaba por la citada calle, en compañía de su amiga LIZ GARCIA, fueron interceptadas por dos sujetos, uno de piel negra, alto, delagado, vestido con una bermuda beige, y una camisa amarilla tipo franela, otro trigueño, delgado, de baja estatura, vestido con bermuda negra, y camisa blanca, roja y anaranjada, quienes bajo amenazas de muerte con una botella y simulando tener un revólver, trataron de despojarla de su cartera, en vista de eso su amiga salió en veloz carrera, mientras que ella forcejeaba con los sujetos, quienes partieron la botella, y con el pico la lesionaron en la mano derecha y en la espalada, señalándonos a los dos sujetos, quienes iban en veloz carrera hacia el Paseo Colón, logrando darle la captura a uno de estos sujetos en las adyacencias al Paseo Colón, a quien se le efectuó el registro corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico, le indicó el señalamiento en su contra practicando su detención preventiva, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron leídos sus derechos, así mismo trasladaron a la víctima popular, donde el médico le diagnosticó heridas en la muñeca de la mano derecha y región lumbar del mismo lado.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 80 segundo aparte, 83 y 416, todos del mismo Instrumento legal. No obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no surgen suficientes elementos de convicción, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del imputado por los hechos investigados toda vez que no consta en Actas Reconocimiento Médico Legal de la Víctima ERIKA MENDOZA, y el testigo presencial LUIS GARCIA, que mencionan no le fue tomada Acta de Entrevista tal como consta en la correspondiente Acta de Inicio de Investigación del 04/10/2005, solo contamos con el Acta de Entrevista rendida por la denunciante, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fueron precalificados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 80 segundo aparte, 83 y 416, todos del mismo Instrumento legal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA MENDOZA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuenta con el Reconocimiento Médico Legal de la Víctima ciudadana ERIKA MENDOZA; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos Examen de la Medicatura Forense practicado a la Víctima ERIKA MENDOZA, que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas a la ciudadana ERIKA MENDOZA, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto a la prenombrada ciudadana, así como tampoco consta en autos, Avalúo Prudencial alguno, sobre la cartera que presuntamente intentó despojar el imputado de marras, conjuntamente con otro ciudadano a la víctima ciudadana ERIKA MENDOZA; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de las medidas cautelares a las que estaba sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el 80 en su segundo aparte y articulo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MENDOZA. Se ordena la cesación de las medidas cautelares a las que estaba sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-