REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000237
ASUNTO : BP01-D-2008-000237
Visto el escrito presentado por el Dr. JHONNY MEDEZ en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual expone que a su defendido el Fiscal del Ministerio Publico no ha pedido como posible sanción a imponer en caso de ser declaro culpable la Privación de Libertad, por lo cual resulta desproporcionada la detención preventiva, y es por ello que solicita la Revisión de la medida de Privación, para decidir este tribunal observa:
En fecha 06 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de de detenido en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y la apertura a juicio oral y reservado en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio DE COMERCIAL ERI LIU.
En la referida audiencia se dicto como medida para asegurar la comparecencia
del imputado a los siguientes actos procesales la establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la detención preventiva privativa Judicial de libertad, y se ordeno la reclusión del mismo en los retenes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial de Cantaura.
En fecha 19 de Mayo del 2008, este tribunal dicto resolución mediante la cual se ordeno sustituir la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordeno su libertad, la cual se hizo efectiva el 19-05-08.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, el cual da origen al presente auto.
De análisis de las actuaciones descritas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en libertad desde la fecha señalada anteriormente señalada, por lo cual no hay una detención excesiva, no hay tampoco ninguna violación al derecho a la libertad del imputado y es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud del Dr. JHONNY MENDEZ Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia se declara SIN LUGAR la solicitud del Dr. JHONNY MENDEZ, actuando como defensor del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO CABRERA,