REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000061
ASUNTO : BP01-P-2008-000061
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACION de la Ciudadana YUSMILA DEL CARMEN LAREZ PARAGUATEY, como fiadora del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 582 Eiusdem y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO. En fecha 23 de Octubre de 2007 el Tribunal Segundo de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad de imponer otra medida menos gravosa toda vez que el delito imputado al prenombrado Adolescente admite como sanción la privación de libertad de conformidad a lo señalado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ejusdem y por existir fundadas sospechas de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participo en el delito que se le imputa para el momento de su aprehensión; y ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ LEZAMA (OCCISO) y ordeno que el procedimiento a seguir fuera el ordinario.
SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo del año2008, ese mismo Tribunal realizo la Audiencia Preliminar y en ella ordeno el enjuiciamiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ LEZAMA (OCCISO)y decreto como medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia Oral Y Reservada la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
TERCERO: En fecha 18 de Febrero del año 2008, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y en fecha 20 de Febrero del 2008 convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se llevo a cabo y se han fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que hasta la presente se haya podido constituir el tribunal.
CUARTO: En fecha 19-05-08, este tribunal acordó sustituir la medida de Prisión Preventiva por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES PERSONAS IDONEAS, las cuales deben presentar constancia de trabajo, con un ingreso de sueldo mínimo, constancia de residencia, en el caso de ser trabajador por cuenta propia, balance de ingresos certificado por un contador Publico, o Registro de Comercio, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, asi como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui.
Quinto: En fecha 20-05-08 la Dra. YILDA CUPANO RUIZ, actuando en defensa de los derechos del prenombrado imputado postuló a los ciudadanos ANGEL RAFAEL FIGUERA, y GLADYS SANCHEZ, como fiadores personales del acusado IDENTIDAD OMITIDA y consignó los recaudos requerido por el Tribunal, El 21-05-08 se recibieron los recaudos de los fiadores ante este tribunal y el 22-05-08 ante este despacho, cuyos datos fueron verificados en esta fecha, considerando el tribunal su aceptación ya que se realizaron llamadas desde el teléfono del despacho del Juez a los teléfonos que se hacen referencia en las constancias de trabajo dejando, y se confirmo la existencia de la relación laboral, alegada por los fiadores, no se otorgo la libertad del imputado en dicha fecha por cuanto el tribunal exigió tres fiadores y la defensa solo consigno dos.
El 27-05-08 el Dr. JOSE PEREZ, consigno escrito el cual fue ratificado el 30-05-08, en el cual postula como fiadora a la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN LAREZ PARAGUATEY, la cual es tribunal después de realizar llamadas desde el despacho del Juez verifico la existencia de la relación laboral a la que se hacían referencias en las constancias de trabajo.
El articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, prescribe la alternativa de dos (02) o mas personas idóneas para fianza personal.
En este mismo orden de ideas el articulo 258 de texto Adjetivo Penal establece en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional.”
Continua expresando el articulo que el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa.”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas descritas, el tribunal observa que, el defensor de Confianza Dr. JOSE PEREZ, ha presentado fiadora, a la Ciudadana YUSMILA DEL CARMEN LAREZ PARAGUATEY, como fiadora del imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de los prenombrados Ciudadanos y la veracidad de los recaudos consignados, resultando que ambos son capaces para contraer obligaciones que ha de imponer el tribunal y en atención a ello, acuerda su comparecencia para ser impuestos de la aceptación y a su vez para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones: 1.) Que el imputado no se ausentaran de la localidad donde residen .2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado o fugado si fuere el caso. Además, pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, los gastos que acarree la ubicación o captura en su caso, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 del citado texto adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley Orgánica. Por cuanto el adolescente, ya esta impuesto de esta decisión, y cumplido el requisito de los tres fiadores, es por lo que se ORDENA la libertad de IDENTIDAD OMITIDA una vez se constituya la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN LAREZ PARAGUATEY, como fiadora y bajo acta acepte las obligaciones que le impone la ley, se ordena el traslado del imputado desde el centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el cual debe ser realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una vez constituida la fianza. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE a la Ciudadana YUSMILA DEL CARMEN LAREZ PARAGUATEY , mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Número 11.909.933, supervisora de operaciones en la Cooperativa La Bucareña R.L, residenciada en la Calle15, Vereda 09, casa Nº 07-A, Terrazas de Pozuelos, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 20.764.687, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 12-09-1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos Jhonny José Larez y Maigualida del Valle Velásquez y ORDENA su comparecencia a este Tribunal, para imponerlos de sus obligaciones que han de contraer conforme lo establecido en el artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Se ORDENA la libertad del acusado una vez constituida la fianza Líbrese Boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
DR. FRANCISCO CABRERA