REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000160
ASUNTO : BP01-D-2006-000160
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por UBICACION, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como la defensora de Confianza, Dra. VILMA MARIA DENICOLO DE GARCIA, oído igualmente el ciudadano y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa lo siguiente: En fecha 17 de Octubre del año 2007, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo tanto obligándose al adolescente a presentarse cada ocho (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal; en fecha 16-10-07, se levanto acta de suspensión de la celebración del juicio oral y reservado por cuanto el acusado, estando presente para la celebración del mismo, se ausento sin causa justificada, impidiendo su celebración, se ordeno su ubicación, la cual fue ratificada por este tribunal en fecha 11-02-08, habiéndose suspendido la presente causa, por motivo atribuible al acusado de marras.
En este orden de ideas, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medida de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de Juicio, por lo que se ORDENA la SUSTITUCION de las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las cuales se obligó al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a presentarse cada Quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, por la medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES PERSONAS IDONEAS, para cada uno de los imputados, las cuales deben presentar constancia de trabajo, con un ingreso de sueldo mínimo, constancia de residencia, en el caso de ser trabajador por cuenta propia, balance de ingresos certificado por un contador Publico, o Registro de Comercio, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, asi como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, así mismo se evidencia que sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pesa ORDEN DE APREHENSION dictada por el tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Extensión Judicial de el Tigre, lo cual es corroborado por oficio N° F14-ANZ-0985-08, de la Fiscalía Décima Cuarta de este estado, es por lo que se ORDENA SU RECLUSION, en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 04, en donde quedara a la orden de este tribunal hasta que satisfaga la fianza que le fuera impuesta, igualmente en virtud de que el acusado de marras, esta requerido por un tribunal de control de adultos, se ordena el traslado del mismo al mencionado tribunal de control Nº 02de adultos con extensión en la ciudad del Tigre, debiendo dicho traslado ser realizado por funcionarios del Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 04, dicho traslado debe ser realizado el 06-05-08 a las 9:a.m, A los fines de prosecución del presente proceso, SE FIJA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MARTES 20 DE MAYO DEL AÑO 2008 a la 12:00M. Todo de conformidad con los artículos 555, 617 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-01-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.178, de estado civil soltero, hijo de María Guzmán y Elio Carrasquel, residenciado en la Calle Tropical N° 10, Sector un Solo Pueblo, Anaco, Estado Anzoátegui, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, REVOCA las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ORDENA la SUSTITUCION de las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las cuales se obligó al adolescente a presentarse cada Quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, por la medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES PERSONAS IDONEAS, para cada uno de los imputados, las cuales deben presentar constancia de trabajo, con un ingreso de sueldo mínimo, constancia de residencia, en el caso de ser trabajador por cuenta propia, balance de ingresos certificado por un contador Publico, o Registro de Comercio, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, asi como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, así mismo se evidencia que sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pesa ORDEN DE APREHENSION dictada por el tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Extensión Judicial de el Tigre, lo cual es corroborado por oficio N° F14-ANZ-0985-08, de la Fiscalía Décima Cuarta de este Estado, es por lo que se ORDENA SU RECLUSION, en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 04, en donde quedara a la orden de este tribunal hasta que satisfaga la fianza que le fuera impuesta, igualmente en virtud de que el acusado de marras, esta requerido por un tribunal de control de adultos, se ordena el traslado del mismo al mencionado tribunal de control Nº 02de adultos con extensión en la ciudad del Tigre, debiendo dicho traslado ser realizado por funcionarios del Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 04, dicho traslado debe ser realizado el 06-05-08 a las 9:a.m, A los fines de prosecución del presente proceso, SE FIJA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MARTES 20 DE MAYO DEL AÑO 2008 a la 12:00M. Todo de conformidad con los artículos 555, 617 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese lo conducente. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a los escabinos y ofíciese a participación ciudadana el Tigre. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA