REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000233
ASUNTO : BP01-D-2008-000233
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRESON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y La Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano ANDRESON JOSE REBOLLEDO PORTILLO; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. YUNELVY SOTO Defensora de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por el defensor de confianza y vista el Acta Policial de fecha 03/05/2008, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR VICTOR MARIN MONASTERIO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 06:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector la carpa del Barrio Mesones… en compañía de los AGENTES… ANDERSON REBOLLEDO y SOLANO ERNESTO… al desplazarnos específicamente por la calle la colina de la mencionada Barriada, observamos a un ciudadano que se encontraba lanzando piedras a una casa… nos acercamos al sitio… en ese momento que vamos a dialogar con dos personas que se encontraban en la puerta… el ciudadano que lanzó la piedra, sacó a relucir un Arma Blanca (cuchillo) y le propinó una puñalada en la cabeza y otras en la espalda al AGENTE… REBOLLEDO ANDERSON… le prestamos los primeros auxilios al funcionario… vimos que el ciudadano agresor se tropezó por el mal estado de la carretera… cayendo dando vueltas, al acercarnos a él lo desalojamos de lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL JAPAN, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON… el mencionado ciudadano presentaba una herida abierta en la región de la cabeza… trasladando a ambos hasta el Centro de Diagnóstico Integral ALGIMIRO GABALDON… el funcionario fue atendido… a quien le diagnosticó herida producida por instrumento cortante de aproximadamente 5 cm de largo y 1 cm de largo, localizada en la región occipital izquierda de aproximadamente 1 cm de profundidad y herida en la espalda en el lado derecho de aproximadamente 12 cm de largo y de 1 cm de profundidad que ameritó 25 puntos de sutura… el agresor quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”; Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 03/05/2008, rendida por el ciudadano ANDERSON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba conduciendo… dando un recorrido por la calle la Colina… del Barrio Mesones… en compañía del SARGENTO MAYOR… VICTOR MARIN MONASTERIO y el AGENTE…SOLANO ERNESTO… avistamos a un ciudadano que estaba gritando en el medio de la vía y lanzando piedras a una casa, motivo por el cual nos detuvimos para verificar la situación, en el momento que estabamos hablando con dos personas propietarias de la casa, el ciudadano que lanzó la piedra, sacó un cuchillo y me dio una apuñalada en la cabeza y otra en la espalda…”; Cursa a los folios once (11) y doce (12) de la causa Acta de Entrevista tomada al ciudadano FRANCISCO JOSE GUARAMAIMA GUIPO, quien expuso: “…me encontraba en mi casa, acostado cuando siento unas pedradas que pegaron en la puerta y salgo y veo a mi mujer que también estaba afuera y Gabriel comenzó a gritar como loco, en eso viene pasando una patrulla de poli Anzoátegui y se pararon y los funcionarios se nos acercaron y uno de los funcionarios le dio la espalada a Gabriel, fue cuando él sacó un cuchillo y se lo clavó en la espalda y en la cabeza y salió corriendo… pero… se cayó… los funcionarios agarraron al policía y lo metieron en la patrulla… fueron a ver al muchacho Gabriel y todavía tenía el cuchillo en la mano, se lo quitaron y también lo montaron en la patrulla…”; Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa Acta de Entrevista de fecha 03/05/2008, tomada a la ciudadana JOVANA JOSEFINA GUAQUIRIMA MORALES, quien expuso: “…me encontraba afuera de mi casa, cuando veo que viene Gabriel, como borracho en eso agarró una piedra y la tiró contra las ventanas de la casa, en eso salió mi marido y me preguntó que, que había pasado y yo le dije que Gabriel había lanzado una piedra para la casa… y cuando pasó al frente de nosotros comenzó a gritar… va pasando una patrulla de la policía de aquí… y con el cuchillo que tenía escondido apuñaló en la cabeza y después en la espalda a uno de los policías… Gabriel salió corriendo… agarraron al policía herido… y a Gabriel también…; Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRESON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según Acta Policial de fecha 03/05/2008, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR VICTOR MARIN MONASTERIO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 06:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector la carpa del Barrio Mesones… en compañía de los AGENTES… ANDERSON REBOLLEDO y SOLANO ERNESTO… al desplazarnos específicamente por la calle la colina de la mencionada Barriada, observamos a un ciudadano que se encontraba lanzando piedras a una casa… nos acercamos al sitio… en ese momento que vamos a dialogar con dos personas que se encontraban en la puerta… el ciudadano que lanzó la piedra, sacó a relucir un Arma Blanca (cuchillo) y le propinó una puñalada en la cabeza y otras en la espalda al AGENTE… REBOLLEDO ANDERSON… le prestamos los primeros auxilios al funcionario… vimos que el ciudadano agresor se tropezó por el mal estado de la carretera… cayendo dando vueltas, al acercarnos a él lo desalojamos de lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL JAPAN, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON… el mencionado ciudadano presentaba una herida abierta en la región de la cabeza… trasladando a ambos hasta el Centro de Diagnóstico Integral ALGIMIRO GABALDON… el funcionario fue atendido… a quien le diagnosticó herida producida por instrumento cortante de aproximadamente 5 cm de largo y 1 cm de largo, localizada en la región occipital izquierda de aproximadamente 1 cm de profundidad y herida en la espalda en el lado derecho de aproximadamente 12 cm de largo y de 1 cm de profundidad que ameritó 25 puntos de sutura… el agresor quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE con el ciudadano ANDERSON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa; en consecuencia se ordena su inmediata libertad.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRESON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE con el ciudadano ANDERSON JOSE REBOLLEDO PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-