REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000790
ASUNTO : BP01-P-2007-000790
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. Julia Sforza, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de su Representado, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 27 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de Abril del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 26/02/2.007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui específicamente por la Calle Freites del Barrio Corea de lograron avistar aparcado un vehículo camión tipo cava, placas 46C-AAD, con el emblema PEPSICOLA, siendo informados por vecinos del lugar que dentro de dicho camión, se encontraba el conductor y los ayudantes encerrados en la parte trasera del vehiculo, ya que habían sido objeto de un robo por parte de unos sujetos, por lo que se procedió abrir la cava corroborando que era cierta tal información, sacando a tres ciudadanos quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte habían sido objeto despojados de cierta cantidad de dinero producto de la venta y de objetos personales por partes de tres sujetos portando armas de fuego, aportando las características de la vestimentas de los mismos, se procedió a dar un recorrido por el sector, logrando avistar a tres sujetos que presentaban las mismas características aportadas por la victima, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una vivienda logrando darle captura la comisión judicial, quedando identificado como…. IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto entre sus partes intimas UN facsimil de pistola de color gris, sin serial visible.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece un lapso perentorio de Un (1) año una vez dictado el sobreseimiento provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO GIL. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO GIL; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; En consecuencia se pone término al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER.-