REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000235
ASUNTO : BP01-D-2008-000235
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por el defensor de confianza y vista el Acta Policial de fecha 05-05-2008, cursante a los folios cuatro (4), y vlto de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALBERTO HERMOSO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…….me encontraba realizando labores de patrullaje, por el bario 29 de Marzo de Barcelona, en compañía del funcionario AGENTE ILIANS VARGAS,…., y al desplazarnos por la calle la Laguna de los Patos del referido bario, observamos a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia apresuro su caminar, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al mismos si llevaba oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no y, mientras el agente ILIANS VARGAS tenia interceptada a esta persona yo le solicite la colaboración como testigo presencial a una persona que transitaba por el lugar a bordo de un vehiculo taxi, quien manifestó no tener impedimento alguno y se identifico como LUIS MIGUEL GOATACHE GIL,……., y en presencia de esta persona y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, le ordene al Agente ILIANS VARGAS, practicara la respectiva revisión corporal en la cual le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL APO24 CONTETIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, esta persona fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA…” Así mismo cursa al folio 05 Acta de Entrevista de fecha 05-05-2008, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL GOATCHE GIL, `por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “…Bueno resulta ser que hoy como a las 06:00 de la tarde yo fui a hacer una carrerita para el sector la laguna de los patos de 20 de marzo, cuando veo que varios policías detuvieron a un muchacho y los policías me dijeron que viera la revisión corporal de esa persona, yo acepte y uno de los policías le consiguió al muchacho un escopetin debajo del blue jeans de ahí me trajeron a este comando a rendir la declaración….” Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido al momento de la comisión de los hechos que se le imputan y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le atribuye, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados, funcionarios policiales en presencia del testigo presencial ciudadano LUIS MIGUEL GOATACHE GIL, al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL APO24 CONTETIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, esta persona fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA…” todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público; y sin Lugar la Presentación cada 30 días realizada por la Defensa, por considerar este Tribunal, proporcional e idónea la medida de Presentación cada quince (15) días acordada por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Se acuerdan con Lugar las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y asì se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y sin Lugar la Presentación cada 30 días realizada por la Defensa, por considerar este Tribunal, proporcional e idónea la medida de Presentación cada quince (15) días acordada por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-