REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005048
ASUNTO : BP01-P-2007-005048
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 01 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios policiales por la Calle El Canal, del Barrio Rómulo Gallegos de Barcelona, avistaron a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial apresuro su caminar, por lo cual le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y al practicarle la respectiva revisión corporal, se le incautó a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, MARCA JENNINGS, TIPO PISTOLA, CALIBRE 22MM, SERIAL 375044, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como LUIS RAMON AZOCAR CARVAJAL de 16 años de edad…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro corporal del adolescente y solo contamos con un acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputa, toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-