REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002608
ASUNTO : BP01-P-2007-002608
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE en la Audiencia Preliminar, la victima EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal La
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 21 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 AM, encontrándose de guardia el funcionario MAZA REINALDO, adscrito ala Policía Municipal de Sotillo, en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios AGENTE QUIJADA WUILMER, AGENTE ZABALA WILFREDO, a bordo de las unidades motos (404, 508 y 094) recibieron llamado radiofónica de la parte de la central informando que dos personas que para el momento vestían uno (01) pantalón tipo bermudas de color azul y franela de color rojo y uno (01) pantalón Jean de color negro y franelilla de color blanco, habían despojado de un vehículo moto de color gris marca “Que Moto” a un ciudadano en la calle bolívar del sector pueblo nuevo, y se dirigían hacia el sector de tierra adentro, motivo por el cual se inicio un patrullaje exhaustivo en el sector y al llegar a la calle N° 12 de la Urbanización Chuparin avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la central de transmisiones, motivo por el cual les indicamos que se estacionaran el vehículo moto a la derecha de la carretera, acatando esto la indicación sin oponer resistencia, ordenándole los agentes Zabala y Quijada que les efectuaran la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, UN OBJETO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO FORRADO EN CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, y al desenroscar la parte trasera del mismo pudimos constatar que se encontraba aprovisionado de un cartucho tipo bala calibre 30 milímetros sin percutir, y al solicitarle la documentación personal manifestó llamarse SANCHEZ LOPEZ EZEQUIEL JOSE, y el otro ciudadano que para el momento vestía franela de color rojo y pantalón tipo bermudas de color azul, se le incauto dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, UN FASCIMIL DE REVOLVER DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO, MARCA 8SHOOTER, y al solicitarle la documentación manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, practicándoseles la aprehensión e imponiéndoles de sus derechos, procediendo a informales a la central de transmisiones el procedimiento en cuestión, trasladándoles al comando para su verificación, asimismo la de la moto, la cual quedo descrita de la siguiente, manera: Marca QUE-MOTO, modelo SCOOTERS, color GRIS, sin placas, serial de carrocería N° LLMTC3B906070224, posteriormente se presentó el ciudadano quien dijo llamarse JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, manifestando ser el propietario de la moto retenida, asimismo señaló a los detenidos de haberles despojados de la misma bajo amenazas de muerte y con (02) dos armas de fuego, así como fue despojado por los prenombrados ciudadanos de dos celulares, que son: Un Nokia color plateado modelo 6255 y el otro Motorola C130 de color negro, la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.);” Modificando la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, toda vez que según los hechos objeto del proceso, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, señaló al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el prenombrado ciudadano conjuntamente con otro ciudadano lo despojó de la moto Marca QUE-MOTO, modelo SCOOTERS, color GRIS, sin placas, serial de carrocería N° LLMTC3B906070224, bajo amenazas de muerte y con (02) dos armas de fuego, así como fue despojado por los prenombrados ciudadanos de dos celulares, que son: Un Nokia color plateado modelo 6255 y el otro Motorola C130 de color negro y la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.); encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, por constituir la agravante prevista en el artículo 458 consistentes en haber cometido el delito varias personas, estando estuvo manifiestamente armada, según los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: El ciudadano JOSE FALCON, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al facsímile y arma de fuego de fabricación rudimentaria y avaluó prudencial a los objetos robados no recuperados. El ciudadano GRENY ALVAREZ ORTIZ, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia seriales y avaluó real al vehículo recuperado. Los ciudadanos XAVIER DIAZ Y ORTIZ MERVIN, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar inspección ocular al vehículo. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos REINALDO MAZA, QUIJADA WILMER Y ZABALA WILFREDO, funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Sotillo, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en fecha 21/06/2007, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado. B) JUAN CARLOS APONTE, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.- 3) DOCUMENTALES: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 317, de fecha 26/06/2007, practicada por el funcionario JOSE FALCON, Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al facsímile y arma de fuego de fabricación rudimentaria y avaluó prudencial a los objetos robados no recuperados. B.- Avaluó Prudencial N° 187, de fecha 28/06/2007, practicada por el funcionario JOSE FALCON, Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre dos (02) teléfonos celulares, con un valor prudencial de doscientos mil bolívares, objetos que el adolescente despojo a la victima. C.- Inspección Técnica Policial N° 1977, de fecha 03/07/2007, practicada por los funcionarios XAVIER DIAZ Y ORTIZ MERVIN, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar inspección ocular al vehículo, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz. D.- Experticia Técnico Científica de seriales y Avaluó Real N° 03, de fecha 28/06/2007, practica por el funcionario GRENY ALVAREZ ORTIZ, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo que es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como a través de; A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 317, de fecha 26/06/2007, practicada por el funcionario JOSE FALCON, Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al facsímile y arma de fuego de fabricación rudimentaria y avaluó prudencial a los objetos robados no recuperados. B.- Avaluó Prudencial N° 187, de fecha 28/06/2007, practicada por el funcionario JOSE FALCON, Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre dos (02) teléfonos celulares, con un valor prudencial de doscientos mil bolívares, objetos que el adolescente despojo a la victima. C.- Inspección Técnica Policial N° 1977, de fecha 03/07/2007, practicada por los funcionarios XAVIER DIAZ Y ORTIZ MERVIN, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar inspección ocular al vehículo, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz. D.- Experticia Técnico Científica de seriales y Avaluó Real N° 03, de fecha 28/06/2007, practica por el funcionario GRENY ALVAREZ ORTIZ, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; existiendo en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ, señaló al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el prenombrado ciudadano conjuntamente con otro ciudadano lo despojó de la moto Marca QUE-MOTO, modelo SCOOTERS, color GRIS, sin placas, serial de carrocería N° LLMTC3B906070224, bajo amenazas de muerte y con (02) dos armas de fuego, así como fue despojado por los prenombrados ciudadanos de dos celulares, que son: Un Nokia color plateado modelo 6255 y el otro Motorola C130 de color negro y la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.); en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA consistentes DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la cual ya cumplió.
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven IDENTIDAD OMITIDA, , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUAN CARLOS APONTE RODRIGUEZ.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER.-