REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000135
ASUNTO : BP01-D-2008-000135
DECISION: AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AMPLIANDO REGIMEN DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, sean extendidas el régimen de presentaciones a sesenta (60) días, establecida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto sus defendidos tienen precarias condiciones económicas, que les dificulta, alega la Defensa, el constante traslado desde Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pues implica continúa la Defensa, sufragar una cantidad considerable de dinero en pasajes de rutas extraurbanas, habiendo tenido sus Representados apego al proceso, consignando la Defensora Pública Especializada, Constancia de Estudios de IDENTIDAD OMITIDA y Carta de Residencia de su Defendido; procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha 20 de Marzo del año 2008, este Tribunal de Control Nº.- 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS ciudadanos MIRIAN ITAMAR DELIZCANO PIÑATE y JOSE ANTONIO RON TALABERA, de conformidad con lo establecido en los literales C) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, alega la Defensa que a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se les dificulta, el constante traslado desde Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pues implica señala la Defensa, sufragar una cantidad considerable de dinero en pasajes de rutas extraurbanas, habiendo tenido sus Representados apego al proceso, consignando la Defensora Pública Especializada, Constancia de Estudios de IDENTIDAD OMITIDA, que acredita que el prenombrado ciudadano cursa 3º año de Educación Básica en la Unidad Educativa Nacional “Agua Salada”, en ciudad Bolívar Estado Anzoátegui; y Carta de Residencia de su Defendido; En este orden de ideas, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que la Defensa ha solicitado a este Juzgado la ampliación de las presentaciones a sus Representados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo lejano de su Residencia ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en consecuencia estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse treinta (30) días, por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ampliando el Régimen de presentación a cada Sesenta (60) días, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 1Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha 20 de Marzo del año 2008, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y Acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA SESENTA (60) DÍAS, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-