REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000225
ASUNTO : BP01-D-2008-000225
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 21/03/2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales, fueron comisionados para trasladarse a la Unidad Educativa Juan Bautista Bideaux, ubicada en la Avenida Pedro maría Freites por cuanto en la misma profesores y directiva mantenían retenido a un alumno, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular con presunta droga, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana LUISA ANTONIA MISEL MAITA, Defensora Educativa del Plantel, quien manifestó que minutos antes habían retenido a un alumno identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, porque el profesor Orlando Marín, en momento en que dictada clases le encontró dentro de un teléfono celular en el momento en que le quitaba la batería envoltorios de presunta droga, presentándose la progenitora del adolescente, quien en forma alterada lo retiró del plantel .”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante ciudadano Juez, en la actualidad no contamos con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con las declaraciones de los testigos en el momento en el cual le fue incautada la droga al adolescente presuntamente dentro de su teléfono celular, desprendiéndose del contenido del dictamen pericial practicado, que la sustancia incautada corresponde a la droga conocida como cocaína base con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g), circunstancias que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan en la actualidad con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos investigados, toda vez que no cuentan las Representantes de la Vindicta Pública, con las declaraciones de los testigos en el momento en el cual le fue incautada la droga al adolescente presuntamente dentro de su teléfono celular. Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que cursa en autos acta policial en la cual se refiere a la forma en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como consta Dictamen Pericial practicado, en el cual se indica que la sustancia incautada corresponde a la droga conocida como cocaína base con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g); Dictamen Pericial, que constituye prueba fundamental que acredita la existencia de una sustancia que corresponde a la droga conocida como Cocaína base; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se le imputa, toda vez que el acta policial por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existe declaración de testigos que hayan presenciado la presunta incautación de la droga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dentro de su teléfono celular, que se indica en el Acta Policial, cursando en autos un Dictamen Pericial Químico, que acredita la existencia de una sustancia que corresponde a la droga conocida como Cocaína base, con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g); sin embargo, a través del referido Dictamen Pericial, no puede atribuirse la Posesión Ilícita de la referida Droga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante estas circunstancias, esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de Imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la condición de Imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-