REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000211
ASUNTO : BP01-P-2007-000211
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. Julia Sforza, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de su Representado, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 30 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 30 de Abril del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 08 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 18-01-2007, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje al 11:30 de la mañana por recibieron llamada radiofónica, para trasladarse al Parque Integral ABEYYU, ubicado en el Boulevard Fernández Padilla de Puerto Píritu, donde uno de los adolescentes que se encontraba recluido se le había incautado cierta cantidad de droga, específicamente once gramos con ochenta y cuatro centésimas de marihuana, siendo trasladado hasta el comando policial donde quedo identificado como LUIS ALEXIS ACOSTA ASTUDILLO.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de Abril del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece un lapso perentorio de Un (1) año una vez dictado el sobreseimiento provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 30 de Abril del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 08 de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se decreta la Cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; Se decreta la Cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562 ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER.-